Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 96/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 78/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100056

Resumen:
03065370072007100056 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 78/2007 Fecha de Resolución: 28/02/2007 Nº de Recurso: 96/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO :78/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de febrero del dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Serafin y Dª Eva , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr Sarmiento Morato, y como apelada Construcción y Promoción Godisa S.L., representada por la Procuradora Sra Tormo Moratalla y con la dirección de la Letrada Sra Pérez Casacales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 349/04, se dictó Sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Amoros Lorente en nombre y representación de D. Serafin y Dª Eva contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GODISA S.L. , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 96/06, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de Febrero de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón., que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi , que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.

Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 , que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992 , 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"

SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante , demandantes en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la desestimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa la Juez " a quo, para obtener tal conclusión desestimatoria.

En efecto, obligado el vendedor, además de a la entrega de la cosa vendida al comprador , a su saneamiento (artículo 1.461 CC ), según el artículo 1.474 de dicho cuerpo legal, por virtud de esta obligación, debe responder de la posesión legal y pacífica de aquélla y de los vicios ocultos que la misma tuviere.

Derivada la evicción de dicha obligación de responder de la posesión pacífica de la cosa entregada, tendrá lugar, según el artículo 1475.1, "cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un Derecho anterior a la compra , de todo o parte de la cosa vendida". Completadas las exigencias de este precepto con las establecidas en los artículos 1.481 y 1.482, a tenor de los cuales para que el comprador pueda proceder por evicción contra el vendedor es requisito indispensable que éste le haya notificado la demanda de evicción, lo que ha de ser pedido por el comprador demandado al órgano judicial dentro del periodo para contestar a la demanda, lo que obedece a la lógica de que el vendedor está en mejores condiciones que aquél para rebatir las argumentaciones del tercero que reclame respecto de la cosa vendida; en el presente caso, según se deduce de la sucesión de hechos reflejada en el propio escrito de demanda, no se dan los requisitos necesarios para que pueda encontrar favorable acogida la acción de saneamiento ejercitada.

En primer lugar , a todo procedimiento en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción, como es la ejercitan los actores- véase la fundamentación jurídica- ha de preceder, pues así se deduce tanto del artículo 1.475 como de los artículos 1.478.3 y 1.481 y 1.482 del Código Civil, otro en el que por un tercero se plantee contra el comprador la demanda de evicción. Procedimiento que no existió en el presente caso, y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, la vendedora , ahora demandada, no fue citada de evicción como exige el artículo 1.481 del Código Civil y constituye un requisito de carácter formal de ineludible cumplimiento y que en ningún caso puede entenderse cumplido, aun de admitir la tesis, de la representación recurrente de que sus representados fueron privados de parte de la plaza de garaje por Sentencia firme y de que la promotora vendedora tuvo conocimiento cabal y puntual de ese pleito, al acudir en calidad de testigo al mismo, pues si bien es cierto que existen precedentes jurisprudenciales (sentencia de 10 de mayo de 1966 ) que condenan por evicción al vendedor aunque no haya habido notificación de la demanda, si estaba enterado de ella y proporciona al comprador, sin intervenir en el pleito, los medios de defensa o ataque frente al tercero; en el presente caso y como queda dicho , además de no existir dicha demanda, - no se dio cumplimiento al artículo 1482 CC -y la que la representación recurrente sitúa en su lugar, atribuyéndole los mismo efectos, no puede ser habida en consideración.

Por todo ello, se está en el caso de desestimar la acción de saneamiento por evicción ejercitada ( que no por incumplimiento de contrato) y, en consecuencia, de rechazar el recurso de apelación contra la Sentencia que en tales términos resolvió la contienda, y a la que nada por tanto cabe achacar, que de forma razonada examina la litis planteada , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para su confirmación.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm 2 de Torrevieja (Alicante), de fecha 9 de Noviembre de 2005, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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