Sentencia Civil Nº 78/200...io de 2007

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27/06/2007

Sentencia Civil Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 14/2006 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 78/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100038

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:294


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 78/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 27 de junio de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 14/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 42/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, el demandado D. Esteban , representado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado Sr. Ibáñez Olcoz; parte apelada, el demandante D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Ortueta Condón y asistido por el Letrado Sr. Nazábal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 42/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO: ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. ORTUETA, en nombre y representación de D. Jorge , contra D. Esteban , y en consecuencia:

1º) Declaro la resolución del contrato otorgado entre las partes el 16 de Marzo de 2002, por concurrir las causas de resolución pactadas en el mismo.

2º) Declaro que Esteban adeuda a Jorge la cantidad de 15.025,30 Euros, en concepto de devolución del principal prestado.

3º) Condeno al demandado a abonar los intereses del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

4º) No se hace expresa condena en costas.

ASIMISMO DEBO DECLARAR Y DECLARO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. TORRES, en nombre y representación de D. Esteban , contra D. Jorge y en consecuencia absuelvo a este de todos los pedimentos efectuados en su contra en la demanda reconvencional con expresa condena en costas de la demanda reconvencional al reconviniente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Esteban .

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 14/2006, señalándose el día 21 de abril de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa del contrato de "préstamo, con garantía personal" de fecha 16 de marzo de 2002, firmado por D. Jorge y D. Esteban .

En su preámbulo se expone que el Sr. Esteban era arrendatario del local comercial conocido como "Pub Informal", negocio de bar "categoría especial", sito en la calle Navaz y Vides núm. 10 de Tafalla, habiéndose generado "una serie de descubiertos y un desequilibrio patrimonial evidente" que impedía su correcto funcionamiento, por lo que buscaba "financiación exterior" y el Sr. Jorge estaba "interesado" en "aportar capital" a la explotación de dicho negocio.

A los efectos de resolver las cuestiones planteadas conviene hacer referencia a una serie de estipulaciones de dicho contrato:

- Estipulación 1ª.

El Sr. Jorge aporta a la explotación del negocio la cantidad de 15.025,30 euros, "en concepto de préstamo".

- Estipulación 2ª.

El Sr. Esteban destinará el préstamo a continuar la explotación del negocio.

- Estipulación 3ª.

Con "carácter previo a la entrega" el Sr. Esteban se compromete tanto a realizar "una relación exhaustiva del estado de cuentas de la explotación del negocio", como, "a efectos de cuantificar el estado real de la deuda generada", a "aportar en el plazo máximo de 10 días" al Sr. Jorge , certificado de situación de corriente de pago en licencia fiscal, Seguridad Social, Hacienda, Ayuntamiento de Tafalla, Mairaga, Iberdrola y proveedores varios, importe de los alquileres pendientes de pago a fecha marzo de 2.002 y todo tipo de deudas derivadas de la explotación del negocio o que puedan afectar a la explotación ordinaria del mismo.

También se compromete a reconocer "la existencia de estas deudas" y "a su pago en exclusiva, quedando el prestamista al margen de cualquier reclamación por deudas derivadas de la explotación del negocio, generadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo".

- Estipulación 4ª.

El préstamo tendrá una duración de cuatro años.

El inicio queda condicionado a la presentación de los oportunos justificantes de deudas.

Superado el período inicial de cuatro años, si el prestamista no manifiesta su voluntad en contra, mediante preaviso por escrito cursado con un mes de antelación, se prorrogará por plazos sucesivos de 1 año de duración.

Si el Sr. Esteban quisiera abandonar la explotación, deberá ofrecer al prestamista la opción de subrogarse en la condición de arrendatario.

- Estipulación 5ª.

A "efectos de controlar la marcha real del negocio, el prestamista controlará desde la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, el puntual y correcto pago a los proveedores, asumiendo las funciones de control de cobros y pagos".

A "estos efectos abrirá una cuenta corriente, de la que sólo él tendrá facultades de disposición, de la que se harán los pagos derivados de la explotación del negocio".

De igual modo y "a efectos de control de caja y activos, se encargará de controlar y cerrar la caja, los días en que el establecimiento esté abierto al público".

- Estipulación 6ª.

Como "contraprestación a esta aportación de fondos, los beneficios netos derivados de la explotación del negocio se repartirán a partes iguales".

El Sr. Esteban autoriza expresamente al Sr. Jorge a "descontar de su 50% de beneficio neto, las cantidades correspondientes a deudas de las que debe responder y que serán trasferidas a los acreedores correspondientes, entregando puntual justificantes de los ingresos efectuados".

- Estipulación 7ª.

El prestamista podrá dar por resuelto el préstamo con antelación "por incumplimiento del prestatario de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, incluida la no presentación o falseamiento de las deudas reconocidas, con incidencia para la explotación del negocio".

La resolución anticipada, supondrá que "el prestatario, devolverá al prestamista el importe íntegro de la cantidad aportada y los gastos derivados de este incumplimiento, sean estos judiciales o extrajudiciales".

- Estipulación 8ª.

La entrada en vigor del contrato "queda condicionado a la presentación puntual de las facturas y certificados que reflejen el estado real de deudas del prestatario que afecten a la explotación del negocio".

b) En su demanda el Sr. Jorge solicitaba la resolución del contrato de préstamo "por concurrir las causas de resolución pactadas en el mismo" y se declarara que el Sr. Esteban adeudaba una serie de cantidades (la suma de 15.025,30 euros en concepto de devolución del principal prestado: la suma de 3.305,79 euros en concepto de pago indebido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 255/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla; la suma de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual, más los intereses legales y costas procesales.

En apoyo de la acción resolutoria se alegaba que la cantidad aportada como préstamo sólo sirvió para el pago de parte de las deudas, ya que el demandado incumplió su obligación de entregar el listado de acreedores, alguno de los cuales iniciaron acciones judiciales para el cobro de sus créditos y, en concreto, el día 7 de enero de 2.003 se practicó en el local "Pub Informal" una diligencia de embargo de bienes acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla, procedimiento de ejecución de títulos judiciales 255/2002 , a instancia de la entidad mercantil Espumosos Iru, S.L., siendo requerido el Sr. Jorge a fin de que ingresara las cantidades que correspondían al demandado, quien en contra de lo pactado facultó a algunos acreedores que habían iniciado acciones judiciales para que dispusieran libremente de las mismas.

c) El demandado, tras reconocer que era cierto que había autorizado a alguno de sus acreedores a disponer del 50% de los beneficios que le correspondían por la explotación del "Pub Informal", se opuso a la acción resolutoria alegando, en primer lugar, que la cantidad de 15.025,30 euros fue destinada a la explotación del negocio, a cuyo fin el actor abrió una cuenta nueva en Caja Navarra a nombre del "Pub Informal"; en segundo lugar, que el negocio quedó bajo el control único y exclusivo del actor, que realizó una gestión nefasta, no habiendo rendido cuentas; y, en tercer lugar, que el mismo estaba al tanto de las deudas que el negocio mantenía con terceros y sabía cuál era su situación real.

Y reconvino solicitando se condenara al actor a rendir las cuentas derivadas del contrato litigioso de 16 de Marzo de 2002, con imposición de costas "si a ello se negare", y con su resultado "determinar los ingresos brutos de la explotación, los gastos ordinarios y deudas pagadas a terceros, y finalmente los beneficios habidos e imputables a cada una de las partes".

En el "otrosí digo", al amparo del art. 339.2 LEciv , anunciaba su intención de solicitar prueba pericial a fin de que un perito economista designado judicialmente, a "la vista de la documentación que deberá aportar a los Autos el Sr. Jorge , al cual desde ahora solicitamos sea requerido a tal fin por el Juzgado, proceda a determinar los ingresos brutos del Pub durante el período que lo gestionó el Sr. Jorge , determine con exactitud qué pagos fueron hechos con los 15.025 euros que ingresó en la cuenta, sueldos que cobró de su trabajo en el Pub, beneficios que percibió y que hubo de pagar a mi mandante y no lo hizo durante ese período, y beneficios que hubo de haber percibido mi mandante Sr. Esteban y no lo hizo; y en definitiva, un estudio total de los datos económicos globales de la explotación".

d) El actor al contestar a la demanda reconvencional manifestó que no se oponía a "la rendición de cuentas solicitada y que pondrá a disposición del Juzgado cuanta documentación posee para que por el perito judicial que sea designado se lleve a efecto la rendición de cuentas", advirtiendo que se trataba de un "allanamiento parcial", sin que "se prejuzgue" el resultado de la misma y "a favor de quien resultarán saldos", es decir, "se acepta la rendición de cuentas, si bien no la justificación fáctica que lleva al Sr. Esteban a su petición", solicitando se dictara sentencia en la que se determinase, "una vez procedida a la rendición de cuentas por mi representado ante el perito judicial economista que se designe", los "ingresos brutos de la explotación desde marzo de 2002 hasta septiembre de 2003", los "gastos ordinarios y deudas pagadas a terceros con el resultado de la explotación y la aportación del préstamo" y los "beneficios habidos e imputables a cada una de las partes".

e) La sentencia de instancia, como se recoge en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, estima la acción resolutoria ejercitada en demanda, aunque no concede toda la cantidad reclamada por el actor, y desestima la demanda reconvencional.

Argumenta la juez de primera instancia, como "ratio decidendi" de su decisión de estimar la acción resolutoria, en síntesis, que mientras que el actor había cumplido la principal obligación que asumía en el contrato litigioso, al estar acreditado el ingreso de la cantidad de 15.025,30 euros en una cuenta de Caja Navarra a nombre del "Pub Informal", el demandado no había cumplido las obligaciones que asumió en la estipulación 3ª, a saber, la entrega de una relación exhaustiva del estado de las cuentas de la explotación del negocio y la aportación en el plazo máximo de diez días de una serie de documentos, ya que a pesar de declarar en el interrogatorio de parte que "facilitó al Sr. Jorge una relación de las deudas que tenía el bar con anterioridad a que se suscribiese el contrato, ninguna constancia documental de lo manifestado existe en las actuaciones", y sí de haber sido requerido el día 28 de enero de 2003 por "Asesoría Tayle", que actuaba en nombre del actor, para que aportara la documentación contable (documento 9 de la demanda), por lo que en aplicación del art. 1124 CC procedía declarar la resolución del contrato litigioso, prevista además en su estipulación 7ª.

Y para rechazar la pretensión ejercitada en la reconvención se argumenta en la sentencia apelada que el contrato litigioso no contemplaba la obligación de rendir cuentas, añadiendo que "a pesar de constar un allanamiento parcial a dicha pretensión de rendición de cuentas por parte de la actora reconvenida, sin embargo lo fue en cuanto a que fuera un perito judicial, (prueba ésta interesada por la representación del Sr. Esteban ), quien determinase a la vista de la documentación del negocio, una serie de datos contables como los ingresos brutos de la explotación, los gastos ordinarios y las deudas pagadas a terceros, y beneficios de la explotación, dándose la circunstancia de que en el presente procedimiento, ha sido la propia parte proponente de la pericial judicial, la que tras admitirse la misma, renunció a ella al no haber ingresado la provisión de fondos correspondiente a la perito designada, lo que determinó que la misma fuera eximida de llevar a cabo la función encomendada, de tal manera que el allanamiento efectuado por el actor a la pretensión de la demandada carece de virtualidad y por lo tanto deba desestimarse la pretensión de la demandada reconviniente".

f) Recurre el demandado solicitando la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.

SEGUNDO.- Recurso frente a la estimación de la acción resolutoria ejercitada en demanda.

Como el apelante hace un extenso alegato, mezclando en ocasiones las cuestiones fácticas y jurídicas, este Tribunal seguirá su propio orden expositivo.

Son cuatro los argumentos esgrimidos en el recurso:

- Incongruencia de la sentencia al estimar la acción resolutoria ejercitada en base al art. 1124 CC ., precepto legal no invocado en la demanda.

- Infracción de los arts. 1281 y s. CC al no tratarse de un contrato de préstamo.

- Error en la valoración de la prueba, en especial del interrogatorio del actor, acreditativo de los ingresos que obtuvo de la explotación del "Pub Informal".

- Incumplimiento por el actor de su obligación de rendir cuentas y cumplimiento por el demandado de sus obligaciones.

El recurso se estima por las razones que se pasan a exponer.

a) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (SSTS 14 de noviembre de 1991 [RJ 1991,8241], 9 (RJ 1992,179 ) y 10 de enero de 1992 [RJ 1992,184], 18 de marzo [RJ 1993,2023] y 8 de julio de 1993 [RJ 1993,6328], 24 de octubre [RJ 1994,8289] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994,9397]), autorizando el principio "iura novit curia" al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas, salvo cuando sean tan ajenas a las cuestiones suscitadas por las partes que produzca indefensión (SSTS 4 abril [RJ 1991,2634 ]) y 31 diciembre 1991 [RJ 1991,9270], 28 septiembre 1992 [RJ 1992,7329], 10 junio 1993 [RJ 1993,5404]), lo que no acaece en el caso enjuiciado ya que el debate mantenido por las partes a lo largo del juicio ha girado fundamentalmente sobre la resolución del contrato litigioso, supuesto regulado en el art. 1124 CC .

En todo caso a la acción resolutoria ejercitada en demanda eran aplicables, conforme a la jurisprudencia del TSJ de Navarra [S 25 junio 2001 (RJ 20018972)], las Leyes 493.1 y 508.3 FN, preceptos que se citaban en demanda, pero no el art. 1124 CC .

En concreto la sentencia del citado Tribunal de 16 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1714 ) establece que "tratándose de un supuesto de resolución de contrato, tal declaración judicial lleva aparejada consigo la obligación de reintegro de las prestaciones recíprocamente recibidas, que tiene su apoyo legal en la Ley 508.3 del Fuero Nuevo de Navarra ...; obligación restitutoria que se desenvuelve entre quienes fueron parte en el contrato resuelto y encaminada a evitar enriquecimiento injustos o sin causa por parte de uno de los contratantes al haber desaparecido la causa que inicialmente justificaba ese desplazamiento patrimonial".

Cuestión distinta, como indica la sentencia del TSJ de Navarra de 11 marzo 1997 (RJ 1997, 1851 ), es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en torno al art. 1124 CC sea "perfectamente compatible con el Fuero Nuevo en cuanto encara los presupuestos del incumplimiento contractual".

b) Sobre la forma de interpretar los contratos ya se ha pronunciado esta Sección [SS 6 abril (JUR 2004153453) y 11 junio 2004 (JUR 2004198017), 27 febrero (JUR 2002103962) y 22 abril 2002 (JUR 2002155926 )].

Viene a sostenerse, siguiendo la jurisprudencia del TSJ de Navarra (SS 26 enero 1991 [RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972 ]), que es de prioritaria aplicación la Ley 490 FN sobre los arts. 1281 y s CC, conforme al sistema de fuentes recogido en las Leyes 2 y 6 FN, aunque exista una "sustancial identidad normativa" entre ambos textos legales, debiendo estarse para la interpretación de las obligaciones a "la voluntad que las creó", lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios hermenéuticos.

Debe, por tanto, indagarse cuál fue la intención de los contratantes, ex arts. 1281, párrafo 2º y 1282 CC (SSTS 10 de mayo de 1991 [RJ 1991,3622], 1 de marzo de 1993 [RJ 1993,2034], 29 de marzo de 1994 [RJ 1994,2304], 19 de febrero 1996 [RJ 1996,1412] y 20 septiembre 2001 [RJ 2001,7482 ]), lo que también se infiere de la Ley 490 FN , interpretada e integrada con sus antecedentes de Derecho Romano, que en las compraventas ordenaba estar "más a lo que realmente se quiso hacer que a lo que se declaró" (Digesto 18,1,6), "más a la verdad que a las palabras" (Código 4,22,1 ).

Desde esta perspectiva asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el litigioso es un contrato atípico, aunque éste parece ser también el criterio de la juez de primera instancia ya que no califica la relación negocial, limitándose a afirmar que "nos encontramos en presencia de un contrato en virtud del cual ambas partes asumían una serie de obligaciones recíprocas".

c) A partir de este punto no se comparte la argumentación contenida en la sentencia apelada, por no acomodarse a la doctrina jurisprudencial recaída en torno al art. 1124 CC , a la que esta Sección viene haciendo alusión en precedentes resoluciones [SS 5 abril 2001 (JUR 2001/171611) y 2 octubre 2003 (JUR 2003/270387 )].

Conforme a dicha doctrina, compatible como se ha indicado con el Fuero Nuevo, se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave [SSTS 29 febrero 1988 (RJ 1988/1310), 28 febrero 1989 (RJ 1989/1409), 16 abril 1991 (RJ 1991/2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993/690) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994/8843 )].

En concreto la sentencia de 23 de enero de 1996 (RJ 1996/639 ) sostiene que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado.

Las obligaciones principales asumidas por el demandado fueron las previstas en las estipulaciones 6ª y 7ª del contrato litigioso, en cuanto daban al actor el control del negocio y una participación del 50% en los beneficios netos, obligaciones cumplidas como se desprende de la prueba de interrogatorio de dicha parte, a la que se hace extensa referencia en el recurso: reconoció haber tenido el control de los cobros y pagos, así como percibido periódicamente los beneficios del negocio.

Por el contrario, las obligaciones asumidas en la estipulación 3ª del contrato no tienen la misma relevancia.

Así se desprende de los actos propios del actor, pues condicionada la entrega de su aportación (estipulación 3ª) y la entrada en vigor del contrato (estipulaciones 4ª y 8ª) al cumplimiento de esas obligaciones, una y otra se produjeron.

Consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de mantener una conducta coherente dentro del tráfico jurídico es el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [SSTS 18 enero 1990 (RJ 1990/34), 5 marzo 1991 (RJ 1991/1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995/4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001/7374 )].

La conducta del actor, iniciando voluntariamente el cumplimiento del contrato en lugar de denunciar los incumplimientos que ahora fundamentan su acción resolutoria, es acto "claro", "concluyente e indubitado" o "de significación inequívoca" [SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 (RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 (RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 (RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970 )].

Por ello, en modo alguno puede hablarse de incumplimiento verdadero, definitivo, grave e inequívoco, aunque la marcha del negocio no cumpliera las expectativas del actor.

En el contrato litigioso no se le garantizaba resultado económico alguno y sí, sólo, que durante cuatro años (estipulación 4ª) cobrara el 50% del beneficio neto obtenido por la explotación del "Pub Informal", en contraprestación a la aportación de capital realizada (estipulación 6ª), y como garantía se le concedía el control de los cobros y pagos (estipulación 5ª).

Por otro lado, estando autorizado el actor por la estipulación 6ª a descontar al demandado las cantidades correspondientes a deudas de éste, prueba evidente de que aceptaba que pudieran persistir tras la firma del contrato litigioso, carece de trascendencia el embargo de bienes acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla, o que hubiera sido requerido a fin de que ingresara dichas cantidades, o, en fin, que el demandado autorizara a alguno de sus acreedores a disponer libremente de las mismas.

Tales acontecimientos no afectaron a la posición que ostentaba el actor en el contrato litigioso, siendo una decisión suya ceder el control del negocio a los acreedores del demandado, en lugar de seguir ejercitando la facultad prevista en la estipulación 6ª.

TERCERO.- Recurso frente a la desestimación de la demanda reconvencional.

Debe acogerse por haber incurrido la sentencia apelada en incongruencia, como alega el apelante.

La congruencia de una sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, se valora por la correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia (SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993,2023] y 2 diciembre 1994 [RJ 1994,9397 ]).

No existe esa correlación desde el momento en que la juez de primera instancia rechaza la reconvención a pesar de haberse allanado a la misma el actor, aceptando su obligación de rendir cuentas.

De todas formas, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, aunque nada se prevea en el contrato litigioso, el actor reconvenido tiene obligación de rendir cuentas por aplicación de "la regla general a la que están sujetos todos los que por cualquier titulo administren bienes ajenos", en el caso enjuiciado un local poseído por el demandado a título de arrendatario, fundada "en principios de moralidad y justicia" [STS 19 diciembre 1983 (RJ 19836967 )].

En principio una rendición de cuentas "debe fundarse, no en hipótesis sino en realidades y éstas debidamente acreditadas por medio de documentos justificativos, salvo en los casos exceptuados por la Ley o por la voluntad de la persona a quien la cuenta se rinda" [STS 27 diciembre 1940 (RJ 19401151 )], pero también es posible acudir a una prueba pericial, "sistema perfectamente idóneo y de plena garantía para las dos partes que pueden intervenir en su nombramiento, y después, solicitar las aclaraciones que estimen necesarias" [STS 2 abril 1982 (RJ 19821932 )], método éste último en el que estaban de acuerdo las partes, pero que ha resultado inviable al no asumir el demandado reconviniente el pago de los honorarios del perito insaculado.

El hecho de que el perito insaculado no hubiera llegado a emitir el informe, sólo provoca que la rendición de cuentas se lleve a cabo por el actor en ejecución de sentencia.

Caso de que opte por acudir a una prueba pericial, los honorarios del perito serán de su cargo, salvo que llegue a un acuerdo con la parte contraria sobre la forma de sufragar ese gasto.

No obstante el recurso sólo puede estimarse en parte atendido el tenor literal del suplico de la demanda reconvencional.

Y es que "determinar los ingresos brutos de la explotación, los gastos ordinarios y deudas pagadas a terceros, y finalmente los beneficios habidos e imputables a cada una de las partes", si bien es cierto que no puede hacerse sin la previa rendición de cuentas, es una actuación posterior a la misma, en la que además parece imprescindible la intervención de un perito, con los inevitables gastos que ello conlleva, y las partes no se han puesto de acuerdo sobre cómo sufragarlos.

CUARTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv procede:

a) Imponer al actor las costas procesales de la primera instancia devengadas por su demanda.

b) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en primera instancia por la demanda reconvencional, ni del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla , en el procedimiento ordinario 42/2004, la cual se deja sin efecto y, en su lugar:

1º Se desestima la demanda, imponiendo al actor las costas procesales de la primera instancia.

2º Se estima en parte la demanda reconvencional, condenando al actor a rendir las cuentas derivadas del contrato litigioso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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