Última revisión
26/02/2007
Sentencia Civil Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 642/2006 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100138
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:138
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 78/07
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO -
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca, a veintiséis de Febrero del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 969/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 642/06; han sido partes en este recurso: como demandante- apelada Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles Prieto Laffargue y defendida por el Letrado D. José Antonio Román Hernández y como demandados-apelantes D. Raúl , D. Jose Miguel , D. Jesus Miguel y D. Alfredo , representados por la Procuradora Dª. Mª Angeles Carnero Gándara y defendidos por el Letrado D. Luis Pinedo Sánchez; sobre Desahucio de finca rústica por expiración de plazo contractual.
Antecedentes
1º.- El día 31 de Julio de 2.006 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Mercedes representada por Doña Mª Angeles Prieto Laffargue contra Raúl , Jose Miguel , Jesus Miguel , Alfredo , Finca el Palacio de los Villalones representados por Doña Mª Angeles Carnero Gándara, se declara que el contrato que liga a las partes de fecha 24 de julio de 1980 y su ampliación y prórrogas se ha extinguido con fecha 29 de septiembre de 2005, en cuanto a las 145 Has, 41 áreas y 43 cas. De las que es propietario la actora, al haberlo correspondido en la división de la finca arrendada denominada Palacio de los Villalores y que se concretan en las parcelas adjudicadas a la misma en las escrituras públicas acompañadas, como documentos 1 y 15 de la demanda; por tanto quede resuelto dicho contrato por expiración del plazo contractual desde el 29 de septiembre 2005 sobre la extensión ya indicada, debiendo los demandados estar y pasar por tales declaraciones y dejar libre y a disposición de la actora las parcelas ya reseñadas, con apercibimiento de lanzamiento si no las dejaren libres dentro del plazo legal, y con imposición a los demandados de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte resolución por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de todos los pedimentos aducidos por el actor apelado en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a la actora apelada y subsidiariamente de lo anterior, sino se estima el recurso se les absuelva de la condena en costas que les fue impuesta en la primera instancia así como de las costas de la segunda instancia; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de Febrero de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación: infracción por aplicación indebida del art. 1.566 C.C . y por no aplicación del art. 28.1 y 28.2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias y de los artículos del C.C. relativos a obligaciones y contratos; e infracción del art. 394 L.E.C.
La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Conviene dejar claro con carácter previo que una sentencia que declara la falta de legitimación activa del demandante, como fue la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos de juicio verbal 261/05 no produce efectos de cosa juzgada material sobre la pretensión deducida en dicho juicio, sencillamente porque al estimar la excepción formal de falta de legitimación activa dejó imprejuzgada dicha pretensión de fondo. Lo único que resolvió tal sentencia fue la legitimación procesal activa del demandante, y tal resolución al no ser recurrida devino firme y produjo efectos de cosa juzgada respecto a dicha legitimación activa por las circunstancias en que la misma se ejerció en aquel proceso, que no son las mismas que las del presente juicio, donde la actora acciona al amparo del art. 29 L.A.R ., de ahí que ni siquiera se haya aquí planteado esa excepción. Lo demás que "obiter dicta" se dijera en aquella sentencia, carece de fuerza alguna de cosa juzgada para este ni para ningún proceso posterior, para lo que ex art. 222.1 L.E.C . es necesario que el objeto del proceso haya sido resuelto estimatoria o desestimatoriamente en el primer proceso, que cómo se ha dicho, no fue el caso.
Sentado lo anterior es preciso añadir que no cabe, como pretende el apelante, considerar aplicable al contrato de autos la L.M.E.A de 1995, por cuanto el art. 28 de dicha Ley se circunscribe, en cuanto a su ámbito de aplicación, a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de dicha ley, lo cual no es el caso. El apelante haciendo supuesto de la cuestión afirma que puesto que el documento de 25 de Junio de 2001 es un documento novativo, al nuevo contrato resultante se le aplica la Ley de 1995. Ahora bien, dicho documento, unido a los folios 19 y 20 en modo alguno puede calificarse como tal, según una correcta interpretación del mismo ex arts. 1281 y ss. Ya en su título no se hace referencia a esa novación pretendida por el demandado, sino tan solo a un "contrato de compromiso y modificación parcial de contrato de arrendamiento rústico".Y de su lectura en términos teleológicos y sistemáticos solo cabe deducir que lo pretendido no fue extinguir el contrato existente y pactar uno nuevo, sino "ante la duda en cuanto a la fecha de uno de los contratos y fecha de su extinción como arrendamiento y a fin de transigir sobre un posible litigio, ...acuerdan como fecha de extinción del contrato el día 21 Septiembre 2004, en que los arrendadores podrán recuperar... sin previo aviso, conforme a lo dispuesto en la vigente L.A.R.". Nada, pues, de nuevos contratos, sin que lo único pretendido y hecho fue clarificar el contrato ya existente, precisando con total concrección ---día, mes, año--- la fecha de su extinción, así como el modo de recuperación de las fincas por su legítimo titular, "sin previo aviso". Lo demás, reserva de terrenos y actualización de la renta no fue más que lo anunciado en el encabezamiento, una modificación parcial, nunca tampoco una novación que supone la extinción del primitivo contrato y el pacto de uno nuevo expresamente o por incompatibilidad con el anterior. Solo hubo, sin embargo un compromiso o transacción sobre la fecha de extinción del contrato ya existente, y una modificación parcial del mismo por actualización de la renta. La ley aplicable, por tanto, no puede ser el art. 28 L.M.E.A de 1995 , pues el contrato que nos ocupa ha quedado claro que se celebró quince años antes de la misma.
La sentencia de instancia aplicó, pues, correctamente la L.A.R. en su art. 25 , así como el art. 1566 y 1577 C.C ., sin que sea aplicable el art. 28 L.A.R. 1980 previsto para plantaciones, que no es el caso. Así como, en definitiva los arts. 1255 y ss del C.C ., por cuanto si por medio de un contrato de compromiso las partes acordaron la fecha exacta, 29 Septiembre 2004 de extinción del contrato existente, de 1980, así como el modo de recuperación de sus fincas por el arrendador, "sin previo aviso", no cabe sino ordenar que tal compromiso, que ex art. 1091 C.C . tiene fuerza de ley para las partes, sea cumplido. Habiendo desde luego fehaciencia en los requerimientos del actor, tanto por burofax, como por acto de conciliación, sin olvidar su tan indubitada como clara voluntad de extinción manifestada ya en el pleito anterior.
TERCERO.- En cuanto a la infracción del art. 394.1 L.E.C ., no es tal, por cuanto como ya se ha razonado la sentencia del Juzgado nº 7 no produjo cosa juzgada para nada que no fuere la legitimación activa en las circunstancias en que se promovió. No cabe, pues, fundarse en dicha sentencia para exigir la aplicación del último inciso del art. 394.1 L.E.C ., porque la misma se refirió a la legitimación activa, que aquí no ha sido cuestionada. Y en cuanto a las dudas de hecho basada en los documentos unidos a los autos, no son lo suficientemente serias y fundadas, sino que más bien se trata simplemente, como hemos visto, de la defensa de una versión parcial del conflicto que no ha resultado vencedora, por lo que deben hacerse frente a las costas aquí causadas.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398 y 394.1 de la L.E.C . se imponen las costas del recurso a los apelantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Raúl , D. Jose Miguel , D. Jesus Miguel y D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 31 de Julio de 2.006 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirma y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
