Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Civil Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 594/2006 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 78/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100031

Núm. Ecli: ES:APT:2007:44

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amposta, sobre divorcio contencioso. Considera el Tribunal que, a la vista de que consta acreditado que el hijo mayor del matrimonio se encuentra trabajando y percibiendo unos ingresos que le proporcionan independencia económica, no procede establecer pensión de alimentos a su favor. En cuanto a la pensión alimenticia del hijo menor, no se estima adecuado aumentar su cuantía, en atención a los ingresos acreditados del apelado. Considera la Audiencia que sí existe una desigualdad patrimonial notoria entre ambos cónyuges, habiéndose producido un enriquecimiento injusto del apelado en perjuicio de la apelante, por ello se fija una compensación económica a su favor. Por lo que respecta a la pensión compensatoria solicitada por la esposa, se entiende que no resulta procedente, por cuanto es joven y se encuentra incorporada al mundo laboral, percibiendo unos ingresos de foma estable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 594/20060

JUICIO DE DIVORCIO Nº 44/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE AMPOSTA.

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. PILAR AGUILAR VALLINO

MAGISTRADOS

Dª. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veintitrés de febrero de 2007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Celma Pascual y defendida por el letrado Doña. María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 5 de septiembre de 2006, en autos de Juicio de divorcio nº 44/06, en los que figura como parte demandante la recurrente y, como parte demandada, el Sr. Silvio , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por María Inmaculada contra Silvio , decretando la disolución por divorcio del matrimonio existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y fijando los siguientes pronunciamientos:

-Los hijos del matrimonio, Enric y Marc, permanecerán bajo la patria potestad de ambos progenitores y bajo la guarda y custodia de su madre, María Inmaculada .

-La fijación en favor de Silvio un régimen de visitas sobre sus hijos Marc y Enric, consistente en: fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, debiendo recoger y entregar a los menores en el domicilio materno. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, correspondiendo al padre la elección los años pares y a la madre los impares del periodo que corresponde el régimen de visitas un mes (julio o agosto) de las vacaciones escolares de verano, correspondiendo al padre elegir los años pares y a la madre los impares, el mes que corresponde el régimen de visitas.

-La atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 NUM000 de Amposta, a la Sra. María Inmaculada , mientras tenga atribuida la guarda y custodia de sus hijos Marc y Enric.

-La fijación de la cantidad de 350 euros en concepto de alimentos para el hijo menor Enric que el padre deberá abonar a la madre por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que éste designe al efecto. La cantidad citada deberá actualizarse anualmente conforme a la variación anual del Índice de Precios al Consumo.

Desestimo la demanda formulada por María Inmaculada contra Silvio , en cuanto al resto de pretensiones formuladas.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, se formuló tanto por la representación procesal del demandado como por el Ministerio Público escrito de oposición al recurso de apelación formulado, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, de forma totalmente genérica, pues no impugna ningún pronunciamiento concreto de la sentencia dictada limitándose a reproducir casi íntegramente su escrito de resumen y valoración de pruebas, denuncia, en síntesis, error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental, al considerar que de los documentos obrantes en las actuaciones no puede desprenderse que el demandado gane menos de lo que declara y que lo declarado a Hacienda tanto por su padre como por las sociedades sea falso. Añade que, en todo caso, correspondía al demandado acreditar que dichos documentos, emanados del propio demandado, su padre o su sociedad, no deben causar efecto en el procedimiento por ser falsos, inciertos o erróneos, al considerar que lo contrario supone una vulneración de la doctrina de los actos propios al no existir prueba alguna que contradiga la fuerza vinculante de los documentos aportados.

Concretamente, en cuanto a las pensiones alimenticias, sostiene que de las declaraciones de la renta se desprende que el obligado al pago tiene unos ingresos medios anuales de 51.000 euros, es decir, 4.200 mensuales, más las imputaciones de rendimiento a los socios, que mensualmente ascienden a 6.344,14 euros. En cuanto a las necesidades de los menores, argumenta que no constan acreditados los ingresos que el hijo mayor percibe, por lo que considera que debería establecerse una pensión alimenticia de 500 euros mensuales. En cuanto al hijo menor Enric considera que sus gastos, solo en dentista y gastos extraordinarios de colegio ya ascienden a 186 euros más otros 40 euros extra, cantidades que también justifican que se establezca en la cantidad de 500 euros mensuales.

Impugna también el pronunciamiento que desestima la fijación de pensión compensatoria en favor de la esposa argumentando que el demandado percibe unos ingresos de 4.200 euros (sobrepasando los 6.000 euros en el año 2004) y que la recurrente se vio en la obligación de tener que trabajar percibiendo únicamente 838 euros mensuales, ingresos con los que tiene que hacer frente a la mitad de la hipoteca que grava el domicilio y a todos los gastos inherentes al mismo. Alega que ha estado casada 16 años y que su dedicación al matrimonio y a los hijos ha sido total existiendo un desequilibrio o descompensación entre ambos cónyuges enorme, peticionando se fije una pensión compensatoria de 550 euros mensuales.

Finalmente, considera que la sentencia dictada debió establecer la indemnización prevista en el artículo 41 del Código de Familia por un importe de 144.000 euros pagaderos de una sola vez, afirmando que el demandado es propietario de diversos jornales de tierra y de un almacén, todo ello adquirido a título personal y constante matrimonio, mientras que la recurrente solo es propietaria de la mitad indivisa de la vivienda familiar, al igual que el demandado, vivienda que ésta gravada con una hipoteca, por lo que el desequilibrio patrimonial es claro. La recurrente manifiesta que se dedicó siempre al cuidado de la casa y a atender las necesidades de los hijos y que su dedicación laboral fuera de la familia fue únicamente temporal y no debe impedir el reconocimiento de dicha indemnización.

SEGUNDO.- Del examen de la documental obrante en autos y del visionado del CD del acto de la vista se desprende que la recurrente pretende otorgar validez probatoria a unas declaraciones fiscales que recogen unos ingresos percibidos tanto por ella como por el demandado cuando ella misma niega haber percibido las cantidades que como ingresos o beneficios constan en dichas declaraciones, circunstancia que también niega el demandado.

Ambas partes, actora y demandado, en sus interrogatorios, coinciden en señalar que los padres del demandado, profesionales del agricultura, en año 1997, asesorados por su gestor que así se lo aconsejó, constituyeron dos sociedades, incluyéndolos a ambos con una participación de un 25%. No obstante, ambos discrepan en cuanto a la finalidad de las mismas, según la actora sus suegros les explicaron la situación tributaria y estuvo de acuerdo en incluirse en las sociedades, pero pensaba que los ingresos se repartirían entre cuatro, cosa que no se hizo nunca pues ella no recibió nunca nada y, según el demandado, se constituyeron exclusivamente a efectos de ahorro fiscal de sus padres y ellos únicamente eran socios ficticios pues no percibían por ello cantidad alguna. La actora supone, que no afirma, que el demandado sí debía percibir alguna cantidad por ello y lo deduce del hecho que pudiera adquirir tierras y un almacén. El padre del demandado, en su interrogatorio, ratifica la versión de su hijo afirmando que los propietarios del negocio eran ellos (en referencia a su esposa y a él), que las sociedades se constituyeron únicamente a efectos fiscales y que su hijo trabajaba para ellos en el negocio familiar percibiendo semanalmente únicamente la cantidad de 450 euros, declaración que se corresponde con lo declarado por la propia actora, en el sentido que su marido cada mes le daba única y exclusivamente 1.600 euros y que desconocía la existencia de cualquier otra cuenta o ingreso. Además, los altos ingresos que se contienen en las declaraciones fiscales tampoco se corresponden con algunas de las afirmaciones efectuadas tanto por el demandado, en el sentido que con anterioridad a la separación les pagaban la hipoteca sus padres, como por la propia actora en el sentido de que cuando se separaron en las cuentas no existían saldos favorables y que la compra de la casa familiar fue avalada por sus suegros pues sin dicho aval posiblemente no les concedían la hipoteca, tal y como expuso también el testigo Sr. Carlos en palabras textuales: "les avalaron la compra de la casa por que ellos (en referencia a los litigantes) no tenían suficiente", añadiendo que con anterioridad les pagaba la hipoteca y ahora solo la parte que le corresponde a su hijo.

De todo lo anteriormente expuesto no puede desprenderse, como pretende la recurrente, que los ingresos que percibía el demandado fueran los que constan en las declaraciones fiscales, conclusión a la que ya se llego en el Auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2005 , de medidas provisionales previas en el que ya se exponía: "... ya que en su escrito de demanda, junto a la documental aportada, se intenta acreditar ingresos elevados del denunciado, lo que debe decaer en esta sede, ya que la propia demandante reconoce en el correspondiente interrogatorio que dichos beneficios son ficticios y responden a operaciones de ahorro fiscal de las empresas de sus suegros,...", y ambos, actora y demandado, coinciden únicamente en un dato, en que disponían de 1.600 euros mensuales; ahora bien, también consta de la prueba documental obrante en autos, consistente en notas simples informativas del Registro de la Propiedad, que durante matrimonio el demandado adquirió las siguientes propiedades: la nuda propiedad de las fincas rústicas nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , la mitad indivisa de la finca urbana nº NUM004 (afecta con hipoteca a favor del BBVA) y las fincas rústicas nº NUM005 (existe construido un almacén y afecta de hipoteca a favor de BBV), NUM006 , NUM007 , todas ellas adquiridas a título de compraventa desde el año 1995 al año 2004 sin que en dicho extremo puedan acogerse las alegaciones del demandado respecto a que se compraron con dinero de sus padres ni pueda entenderse que formen parte del patrimonio de éstos, pues resulta evidente que constan inscritas a su nombre y a título de compraventa.

Por su parte, la actora, únicamente es propietaria, junto con el demandado, de la mitad indivisa de la finca urbana nº NUM004 afecta con una hipoteca a favor del BBVA y, que, según informe de vida laboral, ha desempeñado diversos trabajos con carácter temporal desde el año 1992 en las empresas BUSTPER S.A, NICOS IBERICA S.A, APLICACIONES ARTÍSTICAS S..L y en, SEBASTIA ASSESSORS S.L y es en este última empresa, en la que se incorporó en el año 2002, en la que trabaja en la actualidad percibiendo un salario de aproximadamente 850 euros mensuales.

TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto y entrando a conocer de los concretos motivos de apelación, respecto a las pensiones alimenticias de ambos hijos, debe recordarse que para determinar la cuantía de la contribución en concepto de alimentos a los hijos, debe aplicarse la regla de equidad establecida en el art. 146 del C.C y 267 del Código de Familia que impone atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido por la pensión. En su fijación deberá tenerse siempre en cuenta el superior interés de los hijos (STS 31-12-1982 y 2-05-1983 , entre otras) pues así lo informa toda la normativa legal para las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio, al observar el criterio primordial del "favor filii "(arts. 92, 91 y 94 del Código Civil ), ya que la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos (art. 92 CC ), entre las que se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el artículo 142 del C.C y 143 del Código de familia, y dicha pensión de alimentos, obedece a criterios de necesidad; es decir, nace con el fin de proveer lo necesario para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien la solicita y los recursos del obligado a prestarla. Por ello, al cuantificarse la pensión alimenticia del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquellos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir.

Así pues, en cuanto al hijo mayor Marc, que en la actualidad cuenta con 18 años de edad, fue la propia actora la que en su interrogatorio reconoció que su hijo mayor trabajaba y que percibía por ello 1.400 euros, hecho confirmado por su padre y su abuelo, que en sus respectivos interrogatorios expusieron que Marc trabaja en el negocio familiar agrícola de tractorista, resultando evidente que es independiente económicamente y que no procede establecer pensión alimenticia alguna en su favor. Respecto al hijo menor Enric, también la propia actora manifestó, en el acto de juicio, respecto a los gastos de éste, que acude a un colegio concertado por el que paga 86 euros mensuales, que además debe abonar 100 euros mensuales por ortodoncia y que realiza actividades extraescolares de remo y baile de salón que ascienden a unos 40 euros mensuales aproximadamente, por lo que la pensión establecida en primera instancia de 350 euros se encuentra adecuada y proporcionada, no justificándose el aumento de pensión interesado por la recurrente.

CUARTO.- La recurrente impugna también los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y a la compensación económica prevista en el artículo 41 del Código de Familia , por lo que procede, con carácter previo, entrar a resolver la procedencia o no de establecer la segunda de ellas, pues, tal y como expone la STSJ de Cataluña de fecha 27 de abril de 2000, la fijación de la compensación es previa a la fijación de la pensión compensatoria, pues para establecer esta última, según el nº 2 del artículo 84 del Código de Familia , deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41 , en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se puede incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes.

El artículo 41 del Código de Familia regula la figura de la compensación económica por razón de trabajo, disponiendo en su número 1 que "en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto." El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sentado doctrina sobre esta figura, así en la sentencia de 31 de octubre de 1998, con referencia a su anterior regulación en el artículo 23 de la Compilación, ya indicaba que, a diferencia de la pensión compensatoria, la medida que nos ocupa compensa desequilibrios pasados, pues "corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente" y en la sentencia de 27 de abril de 2000 la califica como un elemento corrector del régimen económico matrimonial de separación de bienes, vigente, enunciando los requisitos de la misma: 1.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio; 2.- Que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente; 3.- Que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges. A estos requisitos, que expresamente mentaba el texto del artículo 23 de la Compilació añade el artículo 41 otro: 4.- Que esa desigualdad patrimonial implique un "enriquecimiento injusto", y sobre esto último añade que "la concurrencia de este requisito supone la aplicación de la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia (de la que son puros exponentes las sentencias de fechas 6 de marzo de 1995, 19 de febrero de 1996 y 5 de mayo de 1997 ) y, por tanto, la existencia de un aumento patrimonial por parte de uno de uno de los cónyuges, el correlativo y causal empobrecimiento por parte del otro y la ausencia de motivo que justifique el desequilibrio familiar."

El requisito de la desigualdad patrimonial es determinante, razón por la cual deberá efectuarse una comparación de los dos patrimonios privativos de ambos y, detectada la desigualdad entre ambos, se procederá a la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja ya que previamente deberá efectuarse una especie de liquidación del régimen de separación, comparando los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes, repartiéndose éstos y determinándose el valor de cada patrimonio privativo, efectuándose posteriormente la oportuna deducción determinante de la diferencia o desigualdad patrimonial. Ahora bien, además de todas las condiciones exigibles y las consideraciones expuestas, es imprescindible para la concesión de esta pensión indemnizatoria que el cónyuge que la solicita haya contribuido al trabajo en el hogar familiar de forma primordial pues la finalidad de esta figura es la de compensar un trabajo que no está remunerado y que es imprescindible para que el otro cónyuge dedique su esfuerzo, sin perturbaciones, a la creación de riqueza para el sustento e integración social de la familia. Así pues el TSJ de Catalunya ha declarado que "aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col· lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment."

En el supuesto de autos no existe duda alguna, pues así lo confirman el demandado y su padre en sus respectivos interrogatorios, que la Sra. María Inmaculada , además de trabajar temporalmente fuera del hogar, se dedicaba en exclusiva a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos comunes y que fue gracias a dicha contribución que el demandado pudo dedicarse en exclusiva a su trabajo y, consecuentemente, a la creación de riqueza. También, según lo expuesto en anteriores fundamentos jurídicos, la desigualdad patrimonial entre uno y otro cónyuge es notoria pues mientras el demandado tiene diversas propiedades a su nombre, la actora únicamente posee, junto con el demandado, la mitad indivisa de la vivienda familiar, que está gravada con una hipoteca, produciéndose un enriquecimiento injusto en perjuicio de la recurrente. No obstante, surge un problema importante a la hora de determinar la real diferencia o desigualdad patrimonial existente pues no se ha practicado prueba alguna encaminada a determinar el valor real de cada patrimonio privativo, constando únicamente el Certificado del Registro de la Propiedad y una afirmación genérica de uno de los testigos sobre el valor de un jornal de tierra, respuesta que además fue matizada según el terreno y la zona y que no nos permite averiguar el valor real del patrimonio privativo del Sr. Silvio . En definitiva, teniendo en cuenta que la desigualdad patrimonial existe, que las propiedades que constan a nombre del demandado son de naturaleza rústica, que en muchas de ellas únicamente es titular de la nuda propiedad y a que no se ha cuantificado exactamente el valor de las mismas, función que le correspondía a la actora, procede establecer una cantidad prudencial y simbólica que fijamos en 15.000.-euros, cantidad que deberá satisfacerse en el plazo máximo de tres años con el interés legal correspondiente, por lo que se acoge, aunque en cuantía distinta, la pretensión solicitada por la apelante y que fue desestimada en la primera instancia.

QUINTO.- En cuanto a la pensión compensatoria, el derecho a la misma que se reconoce en el art 97 del Código civil y 84 del Código de familia exige como presupuesto fáctico la existencia de un desequilibrio económico que engloba no sólo el hecho objetivo de ser el patrimonio de uno de los esposos inferior al del otro y al que disfrutaba durante el matrimonio, sino también otra serie de factores tales como la edad de los esposos, la dedicación a la familia, duración del matrimonio, sus calificaciones profesionales, la pérdida de expectativas futuras, estado de salud, etc..., ya que con dicha pensión lo que se pretende no es una igualdad aritmética de patrimonios, sino evitar que como consecuencia de la ruptura de la vida matrimonial uno de los cónyuges quede en situación tal que a la vista de las circunstancias que rodearon la vida matrimonial así como las personales de los cónyuges, sea manifiestamente injusta. Así, se viene negando la fijación de una pensión compensatoria como consecuencia del divorcio cuando el cónyuge favorecido por tal medida ha tenido acceso a un puesto de trabajo con cierta estabilidad en cuyo desempeño obtiene unos ingresos que le proporcionan un medio de vida suficiente para atender a sus necesidades. En el supuesto de autos, aunque el matrimonio duro 17 años, la recurrente es una persona joven, de 34 años de edad, que se encuentra plenamente integrada en el mundo laboral y que posee un trabajo fijo como auxiliar administrativa desde el año 2002, contando con ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, por ello, y teniendo en cuenta que el desequilibrio patrimonial ya ha sido compensado en el fundamento jurídico precedente, no procede establecer la pensión compensatoria interesada por la recurrente.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art 398.2º de la L.E.C la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se impongan las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Celma Pascual y defendida por el letrado Doña. María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 5 de septiembre de 2006 , en autos de Juicio de divorcio nº 44/06 y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:

a) Fijamos en concepto de compensación económica por razón de trabajo la cantidad de 15.000 euros que deberá satisfacerse en el plazo máximo de tres años por el Sr. Silvio a la Sra. María Inmaculada .

b) Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada.

c) No se imponen las costas a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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