Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 777/2006 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 777/06
Procedente del procedimiento nº 54/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró (ant. Cl-4)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDODVA actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 777/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de
2006 en el procedimiento nº 54/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.Cl-4), en el que son
recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 DE PREMIÁ DE MAR, y apelado
DON Eusebio , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 19 de febrero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de PREMIÁ DE MAR, contra don Eusebio , y estimando la oposición al juicio monitorio, swdo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación inicial, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio verbal, primeramente iniciado como monitorio, se reclama por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Mataró, a Don Eusebio (comunero) la suma de 520,52 ? por deudas pendientes con respecto a gastos comunes, respondiendo el interpelado que la cuota que se le reclama procede de una derrama por obras de mejora que no tenía obligación de pagar, ya que manifestó en su momento oposición a las mismas.
Toda la cuestión deriva de una reunión vecinal celebrada el 7 septiembre 2.003 que como cuarto punto del orden del día trató una propuesta de obras de prolongación del cerramiento de la finca, en la que se recogía la queja de distintos copropietarios por la proliferación de robos y desperfectos en el parking, así como en pisos de la finca. El coste se situaba en unos 60.000 ? lo que suponía una derrama individualizada en torno a los 1.500 ? por cada uno de los cuarenta titulares dominicales, decidiéndose a pesar de la asistencia mayoritaria a la reunión (30 presentes y 5 representados) realizar una consulta por escrito a cada uno de los propietarios/as para aprobar o rechazar la realización de las citadas obras y convocar una nueva reunión una vez se conozca el resultado de esta votación.
La modificación consistía en elevar el indicado cerramiento a una altura de 1,80 metros, así como construir una marquesina en la puerta de entrada central a la finca, similar a la existente en cada uno de los edificios, con timbres exteriores, de suerte que no pudiera entrar a la zona comunitaria quien no dispusiera de llave, o bien, se le hubiera facilitado el paso a través del portero automático, accionado desde algún piso.
El día 30 noviembre del mismo año, se dio publicidad al resultado de la consulta que arrojó 29 votos a favor, 5 en contra y 6 abstenciones. Vista la mayoría se acordó la realización de las obras por fases y sistema de pago, aprobándose la propuesta con un sólo voto en contra, con seguridad el correspondiente al demandado Sr. Eusebio .
En fecha 9 septiembre 2.004 se continúa tratando en junta la remodelación aprobada y sus fases, indicando el Sr. Eusebio (5º F) que desea acogerse al artículo 11 de la ley de propiedad horizontal.
La sentencia de primera instancia, tras reconocer que la jurisprudencia no es unánime porque también la casuística es muy variada, considera que las obras realizadas responderían a una cuestión más bien estética que a dotar de mayor seguridad al inmueble, considerándolas como gasto superfluo o innecesario, por cuyo motivo desestima la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- La comunidad de propietarios actora se alza en recurso por los siguientes motivos:
----------Infracción del artículo 326 L.E.C .- La sentencia ahora revisada, indica que el demandado había manifestado su oposición a las obras, cuando de la documental acompañada y no impugnada de contrario, se desprende que a lo que formuló reparo fue a la oportunidad de aquellas, pero no puede entenderse que se hiciera extensivo al pago, más aún cuando se abonaron los recibos correspondientes a los trimestres primero, segundo y tercero y jamás el comunero impugnó el acuerdo por la vía correspondiente.
El motivo debe decaer por cuanto, analizados e interpretados de forma conjunta las sucesivas actas comunitarias desde que en un inicio el tema se planteó, el Sr. Eusebio expuso siempre su disidencia con las obras en cuestión, llegando hasta el extremo, en una de las reuniones, de acogerse al artículo 11 L.P.H . en cuya virtud el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Esta norma que ampara al vecino disconforme proyecta su eficacia sobre su falta de contribución al gasto, pero precisamente porque la alteración aprobada no se considera por el beneficiado necesaria para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.
Exigir la previa presentación de una demanda de impugnación de acuerdos resulta carga procesal y económica totalmente innecesaria, teniendo además en cuenta que aquellos se dejan sin efecto cuando son contrarios a la ley o a los estatutos y el presente no ofende ni a una ni, en general, a los otros, pues están tomados dentro de unos parámetros de convivencia y consenso mayoritario, tanto sea en concepto de mejora suntuaria, como de prevención ante el temor o malestar que produce la entrada de intrusos en el recinto.
La circunstancia de haber atendido las primeras cuotas inclusivas de la derrama, tampoco resulta dato relevante, si efectivamente se dejan de abonar cuando el afectado se percata del recargo.
----------Naturaleza de las obras.- Constituye el eje del recurso determinar si las obras constituyen complemento y mejor adorno del cierre o por el contrario, resultaban precisas para la seguridad.
Las fotografías aportadas permiten comprobar que el vallado exterior formado por barrotes de hierro estaba anclado a una altura escasa que favorecía la escalada del gamberro o del amigo de lo ajeno. Los elementos comunes quedaban desprotegidos y la inseguridad, en concepto amplio, era patente. No se trata de medir el miedo, que es libre, en grados que vayan desde el temor hasta el terror, sino simplemente poner trabas al posible visitante indeseado, para no verlo por la zona ajardinada o la piscina con provocación de desasosiego del comunero que disfruta de la intimidad que le proporcionan los servicios vecinales colectivos y compartidos con el resto de condóminos.
No hablamos de una seguridad absoluta equiparable al blindaje, sino de lo que en un orden de normalidad se considera fruto de la prudencia. Es cierto que la disposición de la valla, pese a su elevación, permite el salto, pero lo hace más dificultoso, no ya para el esfuerzo físico que exige su elevación, sino por el empleo de mayor tiempo en superarla, lo que facilita descubrir al asaltante en los segundos que pierde al pasar de un lado al otro.
Por lo que respecta a la marquesina de la puerta central no hay más que decir, pues tiende a impedir el acceso libre hasta cada portal, estableciendo un control domiciliario mediante el uso del teléfono interior, de suerte que no se abra sin control del vecino al que se busque o visite un tercero ajeno a la comunidad.
TERCERO.- Por el motivo expuesto, el recurso ha de prosperar con imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia y sin declaración expresa de las generadas en la segunda.
Fallo
El Tribunal acuerda: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 DE PREMIA DE MAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.Cl-4) el 29 de marzo de 2006 a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución y, en su lugar, admitiendo la demanda deducida, condenamos a Don Eusebio a que abone a la actora la suma de quinientos veinte euros con cincuenta y dos céntimos, con más intereses legales desde la interpelación judicial, imponiéndole las costas de instancia anterior y sin costas en la alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

