Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 78/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 319/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 78/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100075


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00078/2008

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 319/2007

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: DOÑA Amparo

PROCURADOR: DON JORGE LUIS DE MIGUEL LÓPEZ

Apelado y demandante: DON Alexander

PROCURADOR: DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1056/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1056/2005 (Rollo de Sala número 319/2007), que versan sobre resolución de contrato de compraventa y cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: doña Amparo , defendida por la letrada doña Paloma López Arenas y representada por el procurador don Jorge Luis De Miguel López, y como apelado y demandante: don Alexander , defendido por la letrada doña Mercedes Requena Fernández y representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer / mayoritario de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Madrid dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1056/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Estimo la demanda interpuesta por D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de D. Alexander contra Dña. Amparo y, en su virtud, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la calle PARQUE000 n.º NUM000 , NUM001 de Móstoles (Madrid), suscrito con fecha 15 de julio de 2000, por el incumplimiento por la demandada, en consecuencia se declara y reconoce a D. Alexander y a su hermano D. Jose María como únicos propietarios en proindiviso del inmueble.

Debo condenar y condeno a la demandada D.ª Amparo a dejar la vivienda libre vacía y expedita de enseres y ocupantes. Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cinco seiscientos noventa y ocho con treinta y dos céntimos (5698,32 EUROS) en virtud de la literalidad de los contratos suscritos en fecha 15 de julio de 2000. Así como abonar la cantidad de tres mil ochocientos ocho euros con quince céntimos (3808,15 EUROS), pagadas por el actor en sustitución de D.ª Amparo , obligada al pago de los conceptos que en ella se engloban.

Se condena a la demandada a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por la falta de subrogación en el préstamo hipotecario constituido para el pago del precio de la vivienda, consistentes en intereses generados en dicho préstamo, así como el importe de cancelación del mismo.

Declaro el derecho a D. Alexander a retener para sí y apropiarse de la totalidad de las cantidades entregadas por la demandada, compensando parcialmente las cantidades adeudadas; con imposición de costas a la demandada...».

SEGUNDO.- Doña Amparo interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando el recurso se revocase la apelada, absolviendo a doña Amparo de todos los pedimentos contenidos en la demanda y acordados por la sentencia, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Don Alexander , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que se declarase desierto el recurso de apelación o, subsidiariamente, por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación planteado, confirmando en su totalidad la sentencia impugnada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinticuatro de enero de dos mil ocho , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -no obstante la falta de la suficiente especificación, puntualización y sistematización de que adolece el suplico del escrito de demanda- viene determinado por tres diferentes pretensiones acumuladas conforme a lo autorizado por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

1º.- En primer lugar, la encaminada a obtener la resolución del contrato de compraventa concluido por las partes sobre la vivienda sita en la calle Parque PARQUE000 número NUM000 , piso 1º B, de Móstoles -instrumentado en documento privado de fecha 15 de julio de 2000 (folios 59 a 61)-, postulando, además de la declaración de resolución contractual, los siguientes pronunciamientos, que, en definitiva, no constituyen más que meras peticiones complementarias, consecuentes o accesorias de la petición principal de declaración de resolución de contrato:

a/.- La condena de la demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato resuelto.

b/.- La condena de la demandada a entregar la suma de 3808?15 euros. Cantidad correspondiente a gastos derivados de la ocupación de la vivienda objeto de venta, a cuya pago venía obligada la demandada y que, no obstante lo cual habían sido satisfechos por el actor.

c/.- La condena de la demandada a entregar la suma de 1671?84 euros. Cantidad correspondiente a los gastos de constitución de la hipoteca contemplada en el contrato objeto de resolución.

d/.- La condena de la demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados por su falta de subrogación en el préstamo hipotecario constituido para el pago del precio de la vivienda, consistentes en los intereses generados en dicho préstamo y en el importe de los gastos de cancelación del mismo.

2º.- En segundo lugar, la encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación de pago derivada del reconocimiento de deuda efectuado por la demandada en el contrato de extinción de la relación obligatoria derivada del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto a la vivienda sita en la calle Parque PARQUE000 número NUM000 . NUM001 , de Móstoles -contrato asimismo instrumentado en documento privado de fecha 15 de julio de 2000 (folios 71 y 72)-; postulando la condena de la demandada a entregar al actor la suma de 4026?48 euros (669 950 pesetas).

3º.- En tercer lugar, la encaminada a obtener la declaración del derecho del demandante a retener para sí y apropiarse y hacer suyas la totalidad de las sumas entregadas por la demandada como pago del precio de la vivienda objeto del contrato de compraventa objeto de resolución, compensando parcialmente las cantidades adeudadas al actor por la demandada.

A dichas pretensiones se opone la demandada interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Así delimitado el objeto del proceso resulta evidente que no resulta de aplicación, en modo alguno, la previsión contenida en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se pretende la resolución de contrato de arrendamiento alguno.

El contrato de arrendamiento que en su día unió a los litigantes quedó sin efecto -y, por ende, totalmente extinguida la correspondiente relación obligatoria surgida del mismo- por desistimiento mutuo de las partes.

Por consiguiente, no procede, en absoluto, declarar desierto el recurso de apelación objeto de esta alzada, según solicitaba la representación apelada en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- El artículo 1504 del Código Civil establece que «En la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.».

Presupuesto indispensable para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa contemplada en dicho precepto es -como de modo expreso, taxativo e indubitado se establece en el mismo- que el comprador haya sido requerido, con carácter previo, judicialmente o por acta notarial. Este requerimiento presupone -como cabe inferir de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001 - la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador del pago del precio. No se trata -como igualmente precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2004 - de una intimación a que haga algo -a que pague el precio-, sino que es la declaración de voluntad del vendedor, formal y expresa, dirigida al comprador que no ha pagado, de que ha optado por la resolución.

CUARTO.- En el presente caso es indudable la concurrencia de tal presupuesto.

El requerimiento dirigido a provocar la resolución del contrato de compraventa al amparo de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil fue efectuado por el actor a la demandada a medio de acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Móstoles -CONCILIACIÓN 143/2005 -. Y así se acredita con los documentos obrantes a los folios 237, 261 y 262, de los que se infiere que la finalidad de la Conciliación era "practicar el oportuno REQUERIMIENTO DEL ARTÍCULO 1504 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2000 , POR INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE COMPRADORA".

La recepción de tal requerimiento por la demandada resulta incuestionable, pues como evidencia el testimonio del acta correspondiente, obrante al folio 237, la propia demandada concurrió personalmente a dicho acto.

QUINTO.- La condición resolutoria expresa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil es una modalidad singular de la doctrina general de que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas con arreglo al artículo 1124 del propio Código , de tal forma que no cabe separar ni aislar, en su eficacia jurídica ambos preceptos, puesto que no se eluden entre sí, sino que, por el contrario, se complementan, constituyendo el artículo 1504 , como se ha indicado, una especificación o concreción al contrato de compraventa de bienes inmuebles de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones recíprocas se establece en el también citado artículo 1124 .

En virtud de ello, para el éxito de la acción resolutoria promovida al amparo del reseñado precepto ha de justificarse en el proceso, además del incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago del precio convenido, que tal incumplimiento pueda calificarse como grave -es decir, que sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte- y que tal incumplimiento se haya producido como consecuencia de una voluntad manifiesta de incumplir, esto es, de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.

SEXTO.- Los elementos probatorios obrantes en autos acreditan, adecuadamente, la concurrencia de los requisitos fácticos precedentemente enumerados.

Establecido en el contrato el precio de la compraventa en la suma de 51 086?03 euros (8 500 000 pesetas), no resulta justificado nada más que el pago de la suma de 5356?62 euros (891 267 pesetas), cantidad ligeramente superior al diez por ciento del precio.

Efectivamente, afirmado en el inciso final del Hecho Noveno del escrito de demanda (folio 18) que la suma abonada desde la firma del contrato de compraventa ascendía a la cantidad de 5356?62 euros; la representación demandada no solo no negó tal hecho -de forma clara, rotunda y categórica en su escrito de contestación (folios 252 a 260), como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sino que tampoco justificó, ni el pago de un importe superior a la cantidad expresamente reconocida por la contraparte; ni la concurrencia de circunstancias o datos fácticos que evidenciaran la voluntad indubitada, constante y continuada de la compradora de cumplir con su obligación de pago.

La acreditación de tales circunstancias como, en definitiva, la del hecho del pago del precio convenido correspondía, en todo caso, a la parte compradora, esto es, a la demandada. Y ello, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En primer lugar, porque, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, los hechos negativos -el impago o no pago- no hay que probarlos, ya que el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios. En segundo lugar, porque conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos determinantes del efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, y es evidente que el hecho positivo del pago es, indiscutiblemente, el hecho extintivo, impeditivo o enervatorio del efecto jurídico -resolución contractual por incumplimiento de la obligación de pago del precio- pretendido en la demanda. Y, en tercer lugar, porque es la parte compradora la que tiene mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo del pago.

Justificada la concurrencia de la causa de resolución invocada en la demanda la procedencia de la pretensión resolutoria deducida deviene incontestable, por lo que en tal punto ha de confirmarse la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La declaración de resolución del contrato por incumplimiento determina la extinción de la relación obligatoria establecida entre las partes y el nacimiento, para el contratante incumplidor, de la obligación de resarcir al otro los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, tal y como se desprende de lo establecido por los artículos 1100 y 1124 del Código Civil .

La extinción de la relación obligatoria lleva consigo la necesidad de liquidar sus resultados o la situación que se encuentre pendiente entre las partes. Ello implica que habrán de restituirse las cosas al estado que tenían en el momento de constituirse la relación; lo que en el supuesto enjuiciado supone que la compradora ha de reintegrar al vendedor la plena posesión del inmueble objeto del contrato, y éste a aquélla el importe del precio recibido.

No obstante, y por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil -dado que por la representación demandada no se ha deducido pretensión de condena alguna en el proceso- el pronunciamiento correspondiente a la liquidación de la relación obligatoria declarada extinguida por el ejercicio de la facultad resolutoria derivada de lo establecido por los artículos 1124 y 1504 del Código Civil ha de quedar limitado a la condena de la demandada a entregar al actor don Alexander -para la comunidad que en proindiviso ordinario integra con su hermano don Jose María - la plena posesión de la vivienda sita en la calle Parque PARQUE000 número NUM000 , piso NUM001 , de Móstoles. Extremo respecto al que, igualmente, ha de confirmarse la sentencia apelada.

OCTAVO.- El incumplimiento por la compradora-demandada de las obligaciones que para ella derivaban del contrato de compraventa objeto de litis ha generado, evidentemente, a la parte vendedora indudables daños y perjuicios. Daños y perjuicios que la parte actora estableció en los siguientes:

1.- El pago de la suma de 3808?15 euros, correspondiente a gastos derivados de la ocupación de la vivienda objeto de venta, a cuya pago venía obligada la demandada y que, no obstante lo cual habían sido satisfechos por el actor.

2.- El pago de la suma de la suma de 1671?84 euros, correspondiente a los gastos de constitución de la hipoteca contemplada en el propio contrato.

3.- El pago del importe de los intereses generados por el préstamo hipotecario constituido por el actor conforme al contrato objeto de resolución y el pago del importe de los gastos de cancelación del mismo, como consecuencia de la falta de subrogación por la demandada en el aludido préstamo conforme a lo convenido en el mismo contrato de compraventa.

La obligación de la demandada de resarcir al actor en la suma de 5479?99 (3808?15 + 1671?84 = 5479?99), resulta incuestionable al haberse acreditado la realidad de los gastos efectuados y su relación causal con el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en virtud del contrato de compraventa objeto del litigio. En tal extremo, por tanto, ha de ser también confirmada la sentencia apelada.

Ahora bien, respecto al tercero de los conceptos indemnizatorios solicitados -el pago de intereses y los gastos de cancelación del préstamo- ha de señalarse que, aunque es indudable el carácter indemnizable de dichos gastos, pues su realización por el actor y la obligación de su pago por la demandada venían determinadas y condicionadas por el propio tenor literal de la estipulación Tercera del contrato litigioso; no debe olvidarse que el artículo 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias condenatorias que se refieran a obligaciones dinerarias han de ser siempre líquidas. Ello impide que en la demanda la parte pueda limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una cantidad de dinero en concepto de indemnización de daños o perjuicios, sino que ha de solicitar también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe -o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética-, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia. Lo único que autoriza el reseñado precepto es a solicitar únicamente -y de modo exclusivo- la mera declaración de la existencia de la obligación de pago de los daños y perjuicios, pero siempre que se reserve a un pleito posterior la liquidación, concreción y cuantificación de la cantidad objeto de aquella obligación de pago.

En el presente caso, la petición deducida en la demanda no sólo no contiene la reserva para un juicio posterior de la cuantificación de la condena, sino que tampoco se limita a la mera declaración de la existencia de una obligación indemnizatoria de pago, ya que se solicita expresamente la condena a su pago, pero sin cuantificar exactamente su importe. Tal forma de pedir resulta clara y frontalmente contraria a las previsiones exigidas por el reseñado artículo 219 de la Ley Procesal e impide al Tribunal todo pronunciamiento congruente estimatorio de la petición deducida. Efectivamente, al no haberse fijado en la demanda, ni la cuantificación exacta del importe objeto de condena, ni las bases para efectuar la liquidación mediante una mera operación aritmética, no puede tampoco efectuarlo el tribunal pues a parte de que tal eventualidad -a la que se refiere el apartado 2 del precepto- se halla referida expresamente a los supuestos del apartado 1 -es decir, a los supuestos en los que así se hubiere solicitado expresamente-, se daría lugar a un fallo incongruente, infringiendo la obligación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De igual modo, al haberse solicitado la condena al pago tampoco puede el tribunal, sin infringir lo establecido por el artículo 219 , realizar un pronunciamiento meramente declarativo de la obligación de indemnizar, difiriendo a un ulterior proceso la cuestión relativa a la liquidación y cuantificación del importe indemnizatorio.

En la medida de ello, la demanda debió ser, en este punto, desestimada, por lo que en este sentido ha de acogerse el recurso interpuesto.

NOVENO.- La procedencia de la pretensión encaminada a obtener el cobro de la suma de 4026?48 euros resulta incontestable, pues la obligación de pago de dicha cantidad deriva del expreso reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 15 de julio de 2000 -folios 71 y 72-.

Este reconocimiento de deuda origina -como ya proclamaron las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 y 18 de octubre de 1985 - una obligación nueva e independiente, nacida de lo establecido por los artículos 1089, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil .

Fundada la reclamación deducida en el proceso en aquel reconocimiento de deuda efectuado por la demandada, correspondía a ésta acreditar el pago de la suma reclamada, como hecho extintivo de aquella obligación. Prueba que no se ha producido en modo alguno; por lo que acreditada la obligación de pago de la demandada, y no justificada por ésta su extinción, resulta incontestable la estimación de la pretensión al efecto deducida en la demanda, por lo que, en tal punto, ha de ser asimismo confirmada la sentencia apelada.

DÉCIMO.- Finalmente, y respecto a la pretensión de compensación asimismo deducida, ha de recordarse que para que proceda la compensación de deudas es preciso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En el presente caso, no resulta justificada la concurrencia de todos los requisitos expresados por cuanto el importe de las deudas mantenidas por las partes no aparece suficientemente determinado con la certeza necesaria. Efectivamente, por un lado, ninguna petición se ha realizado en el proceso respecto de la obligación de pago que corresponde al actor, que, por otra parte, tampoco ha sido concretada y determinada. Y, por otro lado, la obligación de pago de la demandada tampoco ha quedado totalmente determinada y concretada.

UNDÉCIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia apelada, la estimación parcial de la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa concluido entre las partes en fecha 15 de julio de 2000 sobre la vivienda sita en la calle Parque PARQUE000 número NUM000 , piso NUM001 de Móstoles y condenando a la demandada doña Amparo a entregar al actor, don Alexander -para la comunidad que en proindiviso ordinario integra con su hermano don Jose María -, la plena posesión de la reseñada vivienda, la suma de 5479?99 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y la suma de 4026?48 euros, en cumplimiento de la especifica obligación de pago asumida por la demandada en el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2000; y la desestimación del resto de pedimentos de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada respecto a los mismos.

DUODÉCIMO.- La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1056/2005 (Rollo de Sala número 319/2007 ).

SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Alexander , representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril, contra doña Amparo , representada por el procurador don Jorge Luis De Miguel López.

CUARTO.- Declarar la resolución del contrato de compraventa concluido entre las partes en fecha 15 de julio de 2000 sobre la vivienda sita en la calle Parque PARQUE000 número NUM000 , piso NUM001 de Móstoles.

QUINTO.- Condenar a la demandada doña Amparo a entregar al actor, don Alexander -para la comunidad que en proindiviso ordinario integra con su hermano don Jose María -, la plena posesión de la reseñada vivienda sita en la calle PARQUE000 número NUM000 , piso NUM001 de Móstoles.

SEXTO.- Condenar a la demandada doña Amparo a entregar al actor la suma de cinco mil cuatrocientos setenta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (5479?99 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SÉPTIMO.- Condenar a la demandada doña Amparo a entregar al actor la suma de cuatro mil veintiséis euros con cuarenta y ocho céntimos (4026?48 euros), en cumplimiento de la especifica obligación de pago asumida por la demandada en el reconocimiento de deuda de fecha 15 de julio de 2000.

OCTAVO.- Desestimar la demanda en todos sus demás extremos, absolviendo de los mismos a la demandada doña Amparo .

NOVENO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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