Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 78/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 276/2008 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 78/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
00078/2009
SENTENCIA Nº 78/09
RECURSO DE APELACION (LECN) 276/2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintitrés de febrero de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305/2007, a los que están acumulados los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337/07, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS, Rollo 276/2008, entre partes, como Apelante Dª. Ramona representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA PEREZ VARES, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO SECADES MARTINEZ, y como Apelados D. Lucio y DON Narciso , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. DOLORES LOPEZ ALBERDI, y bajo la dirección letrada de D. JULIO CESAR DE ANTOLIN MORAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de Junio de 2.008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Don Ignacio Díaz Tejuca, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Doña Ramona , contra Lucio y Narciso representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juesas García Robes, debo declarar y no haber lugar a la misma y en consecuencia: Debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.- Debo condenar a la actor al abono de las costas causadas.- Que estimando la demanda formulada por Doña Isabel Juesas García Robes, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Lucio , el cual actúa además de por si en interés y beneficio de su hermano Don Narciso contra Doña Ramona representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Díaz Tejuca, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia.- Debo declarar la propiedad de Don Lucio y Don Narciso del cincuenta por ciento indiviso, por mitad a iguales partes de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda.- Debo condenar a Doña Ramona a abonar a los actoras la suma de 45.066,00 euros, en concepto de participación en el 50% del precio de la venta del aprovechamiento forestal que realizó, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.- Debo condenar a la demandada al abono de las costas causadas.-".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2.009, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante Doña Ramona contra la Sentencia de fecha 11 junio 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en el Juicio Ordinario 305/07 , alegando en su recurso, por lo que respecta primeramente a la acción declarativa de dominio ejercitada en su escrito rector, que la Sra. Ramona es propietaria de la totalidad de la finca litigiosa al haberla adquirido el 22 noviembre 1958 junto con su hermana Doña Noemi , ocurriendo que tras el fallecimiento de esta última ocurrida el 22 agosto 1986 la actora continuó poseyendo la finca a título de dueña y en tal sentido llevó a cabo numerosos actos dominicales tales como la plantación de eucaliptos y las correspondientes talas durante más de cincuenta años, el pago de la contribución y las declaraciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Frente a ello los demandados únicamente aportan un documento privado de compraventa sobre la mitad de la finca sin que hayan acreditado que les fuera entregada la propiedad ni que hubieran llegado a entrar en su posesión, por lo que no puede entenderse operada la transmisión dominical a su favor de conformidad con la teoría del título y el modo. En cuanto a la acción de retracto de comuneros que la apelante dice ejercitar alternativamente en su demanda (sic) se impugna en el recurso la caducidad que para el ejercicio de dicho retracto se aprecia por parte de la recurrida, alegando a este respecto que al no haber tenido acceso la compraventa al Registro de la Propiedad, el dies a quo para el cómputo del plazo de nueve días de caducidad deberá comenzar cuando el retrayente tenga conocimiento de todos los datos necesarios para conocer la transmisión, lo que incluye todos sus pactos y condiciones, según la jurisprudencia que así lo viene exigiendo. Finalmente y por lo que respecta a la condena dineraria contenida en la recurrida por que se fija en 45.066,00 euros la suma que Doña Ramona debe abonar a la otra parte litigante en concepto de participación en el 50% del precio de venta del aprovechamiento forestal, se solicita en el recurso que se relegue la fijación de tales cantidades para el período de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia, tras un minucioso análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso, viene a desestimar el primero de los pedimentos contenidos en la demanda formulada por la actora Doña Ramona en el que se ejercita la acción declarativa de dominio sobre las diez fincas litigiosas que se describen en el hecho primero de aquel escrito. Así, como antecedente histórico de la cuestión que nos ocupa, considera acreditado la recurrida que Doña Ramona adquirió junto con su hermana Doña Noemi en proindiviso y por iguales partes aquellas fincas mediante escritura pública de 22 noviembre 1958, figurando a la fecha actual la titularidad registral a nombre de Doña Ramona y Doña Noemi y en la señalada proporción. Consta por otra parte que Doña Noemi , mientras residió en Cuba, otorgó poder con fecha 25 noviembre 1981 ante el Cónsul General de España en la Habana a favor de su hermano Don Laureano , y que de esta manera vendió a los hermanos Don Lucio y Don Narciso el 50% indiviso que le correspondía en las fincas litigiosas mediante contrato privado de 31 enero 1983. Añade la Sentencia de primera instancia que aún cuando Doña Noemi había otorgado testamento con fecha 31 enero 1980 en el que instituía heredera a su hermana Doña Ramona , no puede sin embargo reputarse a la actora propietaria de la otra mitad indivisa que ahora reclama, pues cuando fallece Doña Noemi en el año 1986 ya la había vendido a los hermanos Narciso Lucio tres años antes. De igual manera descarta la Sentencia recurrida que Doña Ramona pudiera haber adquirido esa mitad indivisa por usucapión, pues la posesión que pudo haber disfrutado no lo fue a título de dueña sino de condueña, tal y como lo venía haciendo desde el momento en que adquirió las fincas.
Frente a las consideraciones expuestas alega la recurrente en el primero de los motivos de la apelación que los codemandados Don Lucio y Don Narciso únicamente pueden esgrimir el contrato privado de compraventa fechado el 31 enero 1983 pero no el que haya operado a su favor la transmisión dominical al no haberles sido entregada la propiedad ni haber entrado si quiera en la posesión de las fincas. Hemos de señalar sin embargo que tales argumentos se ven desmentidos por las declaraciones testificales practicadas en el juicio, pues aún cuando ninguno de los testigos deponentes puede afirmar con certeza si la tala llevada a cabo en el año 1984 fue ejecutada por los hermanos Narciso Lucio como dueños de la madera o como meros empresarios maderistas contratados por Doña Ramona , el vecino del lugar Don Carlos Alberto sí acierta a señalar que aquéllos visitaban con frecuencia las fincas y que cuando había algún incendio acudían a controlarlo. Del mismo modo Doña Isabel , sobrina de la actora, declara que los hermanos Lucio Narciso sí han entrado en posesión de la finca y de este modo ha llevado a cabo actos de dominio en ella, lo que permite concluir que reúnen los requisitos del título y el modo para haber adquirido la propiedad conforme señala el art. 609 C.Civil . No resulta obstáculo a lo anterior las alegaciones contenidas en el recurso acerca de las declaraciones de los codemandados en el acto de la vista, pues Don Lucio , que era de los dos hermanos el que se ocupaba directamente de las cuestiones atinentes a estas fincas, lo que realmente viene a manifestar en la prueba de interrogatorio es que la tala llevada a cabo hace unos veinte años fue hecha por ellos en calidad de dueños de la mitad de la finca que ya habían comprado, siendo esa la razón por la que abonaron la mitad del precio obtenido por la madera a Doña Ramona y su esposo. Continúa alegando la apelante que en cualquiera de los casos el repetido contrato privado del que dicen traer causa los hermanos Narciso Lucio carecería de eficacia transmisiva del dominio toda vez que las fincas no eran propiedad de Doña Noemi sino, en su caso, de su sociedad de gananciales, por lo que aquélla carecía de poder de disposición sobre tales propiedades. Nuevamente el motivo decae si tenemos presente que los actos de disposición llevados a cabo por Doña Noemi sobre bienes presuntamente gananciales serán plenamente eficaces en tanto el negocio transmisivo no sea destruido por el legitimado para ello mediante el ejercicio de la oportuna acción de anulabilidadad y dentro del plazo de cuatro años (arts. 1261, 1300 y 1301 C.Civil), circunstancias que se desenvuelven en el ámbito interno de las relaciones entre los interesados y que por lo tanto no resultan oponibles en esta litis por una tercera persona ajena a tales intereses como es la ahora apelante. La última de las alegaciones del recurso viene a insistir en la adquisición por Doña Ramona de la mitad indivisa que correspondía a su hermana al haber operado a favor de la primera el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión. Sabido es que para el éxito de la usucapión del dominio que aquí se pretende resulta título indispensable, tanto se trate de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, que concurra la posesión que se disfruta en concepto de dueño (art. 447 C.Civil ), requisito que no concurre pues Doña Ramona forzosamente había de saber que habiendo adquirido la propiedad de las fincas junto con su hermana en régimen de proindiviso, la posesión que pudiera disfrutar sobre ellas únicamente podía ser a título de condueña -como acertadamente señala la recurrida- y por lo tanto inhábil como posesión ad usucapionem, razones que llevan a desestimar el recurso en los extremos examinados.
TERCERO.- Pasando al examen de la acción que subsidiariamente ejercita en su demanda la actora Doña Ramona , cual es el retracto de comuneros previsto en el art. 1522 C.Civil, la Sentencia de primera instancia concluye que dicha acción se encuentra caducada al existir datos suficientes para entender que la retrayente había conocido la realidad de la venta de las fincas con una antelación superior a los 9 días previos a la presentación de la demanda que, como plazo perentorio, establece el art. 1524 C.Civil . Ciertamente es jurisprudencia reiterada la que, a propósito del cómputo del plazo de caducidad de que tratamos, establece que el conocimiento de la enajenación tiene que ser completo en el sentido de conocer todas las condiciones y circunstancias de la venta, incluso las accesorias, que sean necesarias para una correcta formación del juicio en orden a decidir por el interesado si le conviene o no a su derecho el ejercicio de la acción que le asiste, sin que basten referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma (SSTS 12-12-86, 21-3-90, 20-5-91 , etc.). Al amparo de esta doctrina la apelante Doña Ramona sostiene en su recurso que el plazo de caducidad deberá computarse desde el momento en que fue notificada del procedimiento cautelar seguido previamente a esta litis en el que se contenía el documento privado de 31 enero 1983 por el que los hermanos Narciso Lucio compraban las fincas, estando por lo tanto la demanda que aquí nos ocupa presentada dentro del repetido plazo. Nos encontramos en el caso presente ante un supuesto en el que por no haber accedido al Registro de la Propiedad el título de compraventa que esgrimen los demandados, la fecha del conocimiento de la transmisión por parte de la retrayente deberá ser en principio la que esta última afirme en su demanda, pues se presume su ignorancia a falta de publicidad registral, correspondiendo a los demandados la carga de probar un conocimiento anterior (así STS 7-3-96 ). Sin embargo el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso lleva a esta Sala a compartir una vez más las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primera instancia. Así primeramente disponemos de la declaración testifical prestada por Doña Isabel , sobrina de la actora, quien afirma que su padre -apoderado de Doña Noemi para la venta de las fincas- ofreció en su día la venta a Doña Ramona quien se negó a aceptarla. Añade que seguidamente ofreció la venta a los hermanos Narciso Lucio , acudiendo entonces Don Lucio a visitar a la actora para informarla acerca de su intención de comprar las fincas, al tiempo que le ofrecía la posibilidad de que fuera ella quien las adquiese con carácter preferente, ofrecimiento que fue nuevamente rechazado por Doña Ramona . Añade la testigo finalmente que todos los hermanos y los vecinos de la zona conocían que la venta se había llevado a cabo. A lo anterior se une el burofax obrante en autos (doc. nº 9 demanda de los hermanos Lucio Narciso ) por el que con fecha 24 abril 2007 se informa a Doña Ramona de la condición de copropietario de la finca " DIRECCION000 " del Sr. Lucio . De todo ello cabe presumir fundadamente que la actora tuvo un conocimiento cierto de la realidad de la compraventa aún cuando no así de las condiciones en que ésta se desarrolló. Pese a ello entendemos que ha sido la pasividad de la retrayente durante tan dilatado lapso de tiempo la que ha impedido un conocimiento más detallado de aquellas circunstancias, lo que ha supuesto a su vez una indebida prolongación del plazo preclusivo. Esta Sala comparte el criterio expuesto por la SAP Almería, Secc. 1ª de 10-5-1999 que en aplicación de las reglas de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho del art. 7 C.Civil señala que "debe evitarse la arbitrariedad de quien, no obstante saber y conocer la transmisión, permanece totalmente inactivo bajo el pretexto formal de no haber sido notificado fehacientemente de la transmisión o no conocer todas las condiciones de la venta para, usando de la literalidad de la doctrina expuesta, ejercitar un derecho ya justamente precluido por no haberlo hecho cuando pudo y debió hacerlo". En definitiva, la actora debió haber actuado diligentemente en su momento para conocer las circunstancias en que se consumó aquella transmisión para proceder seguidamente conforme al derecho que ahora pretende de manera intempestiva, máxime cuando los compradores eran vecinos del lugar con los que podía tener contacto fácilmente. Lo contrario supondría además permitir a la retrayente el acceder a la propiedad de la finca por un precio fijado en el año 1983 y que voluntariamente quiso desconocer, consideraciones que conducen al rechazo del motivo examinado.
CUARTO.- Resta por examinar la alegación del recurso referida a que la indemnización por 45.066 euros a que ha sido condenada en primera instancia Doña Ramona en concepto de participación de los hermanos Narciso Lucio en el 50% del precio de venta del aprovechamiento forestal realizado, sea relegada en su cálculo a la fase de ejecución de sentencia, y ello por cuanto la determinación de dicho precio es una cuestión compleja que se habría de llevar a cabo cuando la madera se comercialice y no en este momento en que se encuentra en el suelo por decisión judicial. Olvida sin embargo la parte apelante que la LEC se muestra contraria a las condenas liquidatorias de manera tal que los arts. 209-4 y 219 limitan dicha posibilidad únicamente a determinados supuestos entre los que no se encuentra el ahora examinado, procediendo por ello la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Ramona contra la Sentencia de fecha 11 junio 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en el Juicio Ordinario 305/07 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
