Sentencia Civil 78/2009 A...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 78/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 108/2009 de 08 de mayo del 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 78/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100119

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00078/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 78/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a ocho de Mayo de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 108/2009, entre partes, de una como recurrente AYUNTAMIENTO DE NAVARREDONDA DE GREDOS, representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, y de otra como recurrido D. Obdulio , representado por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE y dirigido por el Letrado D. ALBERTO PLAZA MARTIN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Doña Carmen Mata Grande, en nombre y representación de D. Obdulio , condenando al Excmo. Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos (Ávila), a pagar a Don Obdulio la cantidad de 9.738,73 euros. Y al pago de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos, quien pide su revocación, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda inicial, rectora del procedimiento en la que el demandante D. Obdulio pide la condena del Ayuntamiento, aquí recurrente, al pago de la cantidad de 9.739,73 € al expresado actor.

Los hechos que son base de tal reclamación son sencillos:

El día 25 de Octubre de 2006, y cuando D. Obdulio tenía estacionada la caravana de su propiedad marca Roller modelo CL 450 CPE con denominación comercial Princess 495 CP y nº de serie NUM000 en la parcela nº 113 del término municipal de Navarredonda de Gredos (Ávila), propiedad del Ayuntamiento citado, se cayó un árbol encima de la caravana, causando unos daños, que según factura de reparación ascendieron éstos a la cantidad de 9.738,83 € que son los reclamados en esta litis, y que el aquí apelado acredita haber abonado a la entidad Caravanas Palencia S.A, que fue la que realizó la reparación.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que esgrime la defensa del Ayuntamiento de Gredos, se circunscribe a alegar que el Juzgado de instancia (civil) no tiene jurisdicción y competencia para el conocimiento del presente asunto, por aplicación del art. 2-e) de la Ley 29/1998 de 13 de Junio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación al art. 9.4 de la LOPJ, según la reforma operada en la LO 19/2003 de 23 de Diciembre .

El primero de los dos preceptos establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación CON LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas POR ESTE MOTIVO ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

El art. 9.4 de la LOPJ prevé en su párrafo 2º que el orden contencioso-administrativo conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.

El motivo del recurso tiene que ser rechazado, ya no sólo porque la parte recurrente pudo y debió recurrir el auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 8 de Mayo de 2008 , después de ser emplazada, o haber planteado la cuestión por declinatoria, tal y como se exige en el art. 416-2 de la LEC en relación a los arts. 63 y siguientes de dicha ley , sino porque la redacción de los artículos transcritos se están refiriendo a la actividad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Es decir, la competencia corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando las demandas o recursos, en materia de responsabilidad patrimonial, se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas; contra los actos, en la misma materia, de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional; y cuando los recursos se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, cualquiera que sea la cuantía por la que se formule la reclamación (art. 8.1 LRJCA ).

Ahora bien, en el presente caso, solamente se demanda al Ayuntamiento, aquí apelante, por el sólo hecho de ser propietario de la finca donde se cayó el árbol sobre la caravana del demandante.

Tanto en el art. 2 e) de la LRJCA como en el art. 9.4 de la LOPJ se refieren a la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive, lo cual en este caso no se da.

El art. 1.908-3º del C. Civil establece que responderán por los daños y perjuicios causados LOS PROPIETARIOS por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

En el presente caso, no se dan los supuestos que prevé el art. 2 e) de la LJCA ni del art. 9.4 de la LOPJ por lo que es de aplicación la "vis atractiva" del orden jurisdiccional civil prevista en el art. 9.2 de la LOPJ , cuando la materia a enjuiciar no esté sujeta expresamente a otro orden jurisdiccional (vid ATS de 27 de Diciembre de 2001, Sala de Conflictos; y S.T.S de 17 de Julio de 2008 ).

Y no sirve de objeción el contrato de formalización de concesión administrativa de Gestión de explotación de campamento público de turismo de 2ª Categoría, denominado "Navagredos", que la recurrente tenía concertado con la entidad mercantil Proatur S.A, por la sencilla razón de que la actividad del concesionario no tuvo que ver con el resultado dañoso producido. Fue un hecho ajeno a esa actividad, la caída del árbol, por lo que el motivo del recurso se rechaza.

TERCERO.- Asimismo se tiene que rechazar el segundo motivo de recurso referido a que, según la parte apelante, el Ayuntamiento demandado de primer grado no tendría legitimación pasiva.

La propiedad de la finca donde cayó el árbol sobre la caravana del demandante en la instancia no ha sido discutida.

La relación de concesión administrativa que tuviera el Ayuntamiento recurrente con la entidad mercantil Proatur S.A es ajena al derecho del perjudicado a reclamar contra el propietario del terreno donde se ubicaba el árbol que cayó sobre la caravana.

En principio, no se ha probado lo contrario, que la actividad del "camping" público de turismo tuviera nada que ver con la caída del árbol.

Es verdad que en el contrato de concesión la citada empresa se comprometió a indemnizar a terceros en todo tipo de daños, pero se añade: "QUE PUDIERA OCASIONAR EN FUNCIONAMIENTO de dicho servicio"; pero repárese que la caída del árbol es un hecho ajeno al mismo. No se ha probado lo contrario, por lo que, además de ser un pacto que vincula solamente al Ayuntamiento y a la empresa citada, no priva del derecho que tiene el perjudicado a reclamar los daños que se causaron a su caravana por el árbol que se cayó sobre ella, de la finca de la que es propietaria el Ayuntamiento, que, por ello, tiene legitimación pasiva. El motivo del recurso se rechaza.

CUARTO.- Los motivos del recurso tercero y cuarto se circunscriben a alegar que en relación con lo sucedido se produjo a causa de fuerza mayor, lo cual permite alegar el art. 1908.3 del Código Civil .

Sin embargo, la Jurisprudencia del T.S. considera que la responsabilidad que surge en estos casos es objetiva, no requiriéndose que los daños sobrevengan por falta de precauciones necesarias.

Es decir, surgido el perjuicio, el perjudicado debe ser indemnizado (vid Ss. T.S de 17 de Marzo de 1.998, 28 de Enero de 2004 y 28 de Abril de 2005 ).

El hecho de que el día de los hechos hubiera habido un viento muy fuerte (así lo declaró la testigo doña Agueda ) ello no elimina la responsabilidad del propietario de la finca donde ocurrió el hecho. La misma testigo precisó que el viento no fue huracanado.

Según la Jurisprudencia del T.S, la fuerza mayor se caracteriza por la inevitabilidad, que el hecho sea imprevisible, o que previsto, sea inevitable, insuperable e irresistible (vid Ss. T.S. de 20 de Julio de 2000, 4 de Abril de 2000, 14 de Marzo de 2001 y 2 de Junio de 2004 ).

Por último, también se tiene que rechazar el cuarto motivo del recurso en el que se alega que el árbol tenía que estar colocado en sitio de tránsito para que entre en juego la responsabilidad del art. 1908.3 del C.Civil .

El motivo, asimismo, tiene que ser rechazado pues en las propias fotografías aportadas, se aprecia que el árbol estaba próximo a un camino. Y que el lugar era transitado y transitable lo demuestra el que en el interior de la parcela existía nada menos que un camping, con le peligro que ello supone para las personas y los bienes.

Ello sin contar que este motivo no fue alegado en la instancia, siendo de aplicación el principio de "pendente apellatione nihil innovetur", no siendo de aplicación el principio de "iura novit curia" (vid Ss. T.S 2 de diciembre de 2003, 5 de Febrero de 2001, 25 de Mayo de 1995 ).

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al confirmarse en su integridad la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2008 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el Procedimiento Ordinario 70/2008 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.