Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 300/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00078/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000300 /2009
Autos núm. 567/07
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de HELLIN
S E N T E N C I A NUM. 78/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Hellín, a instancia de Eulogio Y Federico representados por el/la procurador/a D/DÑA. Ana Gómez Ibáñez, contra Amalia representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Jacobo Serra González.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. José Antonio Falcón Iriarte en nombre y representación de D. Eulogio y D. Federico contra D. Amalia representada por la Procuradora D. Mª José García Rubio y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (6.738,10 euros) más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 15 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 22 de marzo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna, error en la valoración de la prueba que conlleva aplicación indebida de la Ley.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por señalar que este Tribunal viene sosteniendo de forma reiterada, ante el alegato de error valorativo, que
A) que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 )_ no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error", en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana _crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones .."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".
Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc. la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a quien presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.
B) No es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo de la parte y
C) Tambíen, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que cuando en esa valoración el criterio del juzgador se asienta sobre un determinado informe pericial no es admisible pretender error valorativo en la prueba por existencia de otro informe pericial contradictorio con aquel.
TERCERO.- Si se dice ello es por cuanto el juzgador a quo, bajo el principio de inmediación, ha valorado el informe pericial, al que le otorga credibilidad y del que se desprende que los daños producidos por los humos provenientes de la chimenea de la demandada, provocan la necesidad de reponer las baldosas dañadas por cuanto el hollín se ha introducido en sus poros, y esa valoración no puede ser rechazada por este Tribunal que no goza de aquella sin mediación y todo ello pese al contenido del documento nº 4 acompañatorio a la contestación, que no habla de los poros de las baldosas, sino de una no apreciación visible de hollín sin que conste, por otro lado, si tal informe se redacto entrando o no en la propiedad actora.
En todo caso se habían valorado pruebas contradictorias en las que solo una de ellas habría sido sometida a contradicción, la del actor, con lo que ello implica.
En consecuencia, se desestima el recurso planteado.
CUARTO.- En costas rige el criterio del vencimiento consagrado en los artículos 398 y 393 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Hellín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 29 de marzo de 2010.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
