Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 712/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100071

Núm. Ecli: ES:APA:2010:318

Resumen:
03065370092010100071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 78/2010 Fecha de Resolución: 15/02/2010 Nº de Recurso: 712/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 78/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 16 /08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Peral Gómez, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. López Calero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 22/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud:

Primero.- Absolver a comunidad de Propietarios DIRECCION000 de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 712/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Torrevieja, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas al actor.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Jose Manuel interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Torrevieja, que interesa su confirmación.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia por el apelante la existencia de error en la valoración de las pruebas en relación con los hechos declarados probados que se hace referencia en la Sentencia. Comienza su alegación el recurrente, en esencia, reconociendo que si bien los hechos declarados probados son escrupulosamente ciertos, estos no constituyen la totalidad de los que deberían contenerse como tales , al deber incluirse la petición realizada por D. Jose Manuel y acompañada con el escrito inicial de la demanda (documento nº3), en tanto que con el citado documento no se modificarán los hechos probados, sino que más bien se complementarían o ampliarían, para determinar, qué fue lo pedido , qué lo tratado y qué lo acordado, que en definitiva es el objeto de la impugnación. Añade que la petición dirigida a la Junta por el demandante y el acuerdo adoptado difieren notablemente y ello hace que la sentencia valore exclusivamente la invasión de elementos comunes, cuando la petición se refiere exclusivamente a elementos privados, aunque por necesidades técnicas y de lógica, es necesario acceder a los elementos comunes, dado que ambos están conectados entre sí, y del relato fáctico de la Sentencia todo indica que puede existir una modificación de los elementos comunes, cuando la petición es para reparar o instalar desagües del local, no haciendo referencia a elementos comunes de ningún tipo. Continúa explicando que si a la relación de hechos probados se adiciona la solicitud formulada , no impugnada ni contradicha, se observará la arbitrariedad del acuerdo, y la innecesariedad de modificar o alterar elementos comunes. Señala que el artículo 9.1d) de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los tres últimos apartados del citado artículo, establece como una obligación de los propietarios permitir el acceso para la realización de reparaciones u operaciones de mantenimiento en las instalaciones privativas, siempre que no se perjudique a nadie, lo que sí ocurriría si el hoy apelante, hubiera de excavar en el suelo de su local para acceder a la conexión entre sus desagües y las bajantes, que están sobre el techo de los garajes y los cascotes cayeran sobre los coches que pudieran estar aparcados sobre ella.

El motivo debe ser desestimado al no apreciar esta Sala la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados por el Magistrado a quo.

Veamos , D. Jose Manuel remitió escrito (vía correo electrónico) a la Sra. Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Torrevieja en la que indicaba que "según conversación mantenida por teléfono con ustedes adjunto la solicitud de permiso, para la realización de reparación o instalación de desagüe del local 16 de la DIRECCION000 , sito en la Ronda Cesar Cánovas Girada, a fin de adecuarlo a la normativa vigente respecto a Consultorios Médicos, actividad a la que se pretende destinar este local", y la Comunidad de Propietarios adoptó acuerdo denegatorio de dicha petición, que quedó consignado en el correspondiente acta de la Junta de Propietarios de 4 de agosto de 2007, en la siguiente forma: " Se lee la carta donde el local 16 (consultoría médica) solicita acceder a los garajes para la reparación o instalación de desagües a fin de adaptar la consultoría médica a la normativa vigente. Los propietarios informan que existen unas rejillas de 1 metro por donde expulsan aire caliente que sube a las viviendas y solicitan una solución para que el aire se expulse por otro sitio. Sometido a votación es denegada la petición para acceder a los garajes. El demandante, pese a que se sometía a votación un tema de su interés, no asistió a la Junta de Propietarios celebrada el 4 de agosto de 2007 , pese a que pudo hacerlo acudiendo a la misma con el técnico que tuviera que realizar la obra, al objeto de explicar su entidad, la afectación o no de elementos comunes, y determinar con claridad en que consistiría la actuación, extremos que no se despejan en esta alzada.

Tampoco se aportó a las actuaciones informe o documento que describiera, aún de forma somera la entidad de la obra, y explicara si con ella se verían afectados elementos comunes. En la vista del juicio ordinario D. Jose Manuel no ofreció explicación suficiente sobre las características de la obra que quería realizar, no explicando, ni acreditando en forma alguna , ni siquiera, si la actuación debía consistir en reparar (lo que implicaría que los desagües tendrían algún tipo de deficiencia) o en instalar (lo que implicaría la inexistencia de desagües , o la necesidad de ampliar los existentes en el local).

Con ello, la tesis que mantiene el apelante no puede ser aceptada por esta Sala, pues ciertamente, como se declara en la instancia, y se comparte en esta alzada , en ningún momento el demandante acredita que la obra resulte inocua para la Comunidad, ni que los daños se minimicen hasta límites tolerables, ya que ni la Comunidad, ni el Magistrado a quo, ni tampoco este Tribunal tienen un conocimiento mínimo para conocer el tipo de actuación que quiere realizar el apelante, ni si ésta afectará a los elementos comunes, cuestiones a las que no supo responder el demandante, pues reconoció desconocer incluso si para la realización de la obra se tendría que perforar el forjado de planta , y ante la ausencia de prueba sobre estos extremos, compartimos el criterio expuesto en la Resolución recurrida, lo que implica la desestimación del motivo.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación relativo a la arbitrariedad del acuerdo.

El artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal determina las circunstancias que deben de concurrir en la redacción de las actas de las Juntas de Propietarios, en la que se adopten determinados acuerdos. Así se indica que en el mismo deberán expresarse, a) La fecha y el lugar de su celebración; b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubieren promovido; c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria; d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos , así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación; e) El orden del día de la reunión, y; f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello sea relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubiesen votado a favor y en contra de los mismos , así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

En esencia aduce el apelante que todas las circunstancias indican que el asunto planteado no se trató, sino que la Junta se limitó a leer el documento , discutiéndose sobre otro tema distinto y se votó denegándole el acceso a los garajes, explicando que esto es lo que se deduce de la documental obrante en la causa, sin que pueda presumirse que el acuerdo se sometió a debate, y si el acta no refiere nada, se ha de entender que no existió debate y que lo único que se trató es el tema de las rejillas , sin que se discutiera sobre el objeto de la solicitud del demandante, ya que el acta de la Junta es lo bastante extensa en su conjunto como para haber incluido algo más al respecto en el supuesto de que se hubiera tratado el asunto. Añade que se solicitó permiso a la Comunidad para adecuar los elementos privativos a una normativa, y lo que se ha hecho es negar la mayor, es decir , el acceso a los garajes para asegurarse que no puede hacer nada, y con ello lo que la Comunidad hace es impedir que el actor acometa cualquier obra de reparación o mantenimiento, en la que a buen seguro , en el caso de que rezumara agua, sería requerido y hasta denunciado.

Pues bien, partiendo de que tal y como se declara en la instancia, el análisis de los supuestos defectos del acta de la Junta es irrelevante atendiendo al suplico de la demanda, consistente en la declaración de nulidad del acuerdo, porque de las omisiones de contenido del acta no se infiere la nulidad intrínseca del acuerdo, procede añadir a los acertados fundamentos expuestos por el Magistrado a quo, que esta Sala comparte en su integridad y da aquí por íntegramente reproducidos, que difícilmente puede mantenerse que el acuerdo sea arbitrario , cuando no es posible determinar con el mínimo rigor cuál era la pretensión del propietario del local, ni tampoco se comparte la tesis del recurrente relativo a que en definitiva se le niega el acceso a los garajes, porque es evidente que la Comunidad no le deniega el acceso a los garajes sin más , ya que esta no era la intención del demandante, pues su pretensión no era, ni es, sólo el acceso a los mismos, sino realizar algún tipo de actuación ("reparación" o "instalación") en dicha planta. Además de ello, la testigo Dña. Celestina , Presidenta de la Comunidad de Propietarios cuando se celebró la Junta litigiosa, explicó al Tribunal que el administrador leyó la carta remitida por el propietario y muchos propietarios dijeron que no querían que les pasaran tuberías por sus plazas, acordándose por mayoría que no se diera el permiso.

En suma, es meridianamente clara la decisión de la Comunidad de no autorizar el acceso a los garajes a D. Jose Manuel al objeto de, como el mismo indicaba en el documento remitido a la Comunidad, realizara reparación o instalación de desagües (..) , no induciendo error sobre la naturaleza del acuerdo adoptado, ni sobre la decisión de los asistentes.

En esas condiciones no se puede estimar que la denegación de la autorización sea caprichosa, arbitraria o ilógica, sencillamente porque de la solicitud realizada por el demandante no es posible saber qué es exactamente lo que pretende, y caso de acogerse tal pretensión, se estaría permitiendo al actor acometer una actuación no explicada mínimamente. Es decir, tal como se planteó la cuestión por D. Juan en el documento remitido a la comunidad y en este pleito es lógico, racional y en absoluto arbitrario , que se deniegue la autorización pretendida, sin que ello pueda tacharse tampoco de discriminatorio una vez que no se ha demostrado que se haya concedido una autorización similar (genérica y ambigua) a ninguno de los titulares de los restantes locales. Precisamente, y en sentido contrario, caso de anular el acuerdo de la junta y permitir al apelante actuar en los garajes sin conocer con exactitud que pretende, se estaría abriendo la puerta para lo mismo a otros titulares, que invocarían aquella discriminación en caso de denegación, por lo que la actuación genérica y ambigua que pretende el recurrente, con la excusa de "reparar o instalar" se tornaría en otro de los riesgos cuya prevención otorga lógica y racionalidad al acuerdo adoptado que , en consecuencia, ni puede ser tachado de anormal o excesivo en el ejercicio del derecho por la Comunidad ni puede estimarse que está guiado por la intención de perjudicar a D. Jose Manuel .

En definitiva el motivo no puede estimarse, como tampoco puede hacerse respecto al último de los invocados (infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ) pues dada la indeterminación de la obra que pretende realizar el apelante y la falta de prueba al respecto, no es posible en ningún caso determinar que las obras no alterarán ningún elemento común, ni constituirán ninguna servidumbre.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de fecha 22 de octubre de 2008, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos confirmar dicha Resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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