Última revisión
11/02/2010
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 711/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100083
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 711/2009 B
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 315/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 78/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 315/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de D. Daniel representado por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y dirigido por la Letrada Dº. Mª. Teresa Puente Gómez, contra Dª. Zaida representada por el Procurador D. Lluch Calvo Soler y dirigida por el Letrado D. Ignacio Molina Villalba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero de 2009 y Auto Aclaratorio de 10 de Abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Miriam Barahona, en nombre y representación de D. Daniel , contra Dña. Zaida , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha de 14 de mayo de 1988 entre las partes de este proceso, fijándose una pensión compensatoria en favor de Dª. Zaida de 150.- euros mensuales, durante un período de 10 años. Esta pensión deberá ingresarse en la cuenta NUM000 durante los 5 primeros días de cada mes, debiendo ser actualizada anualmente sin necesidad de requerimiento previo. La actualización se hará según el IPC que anualmente publica el INE para Catalunya. -La guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, Daniel y Javier, se atribuye a la sra. Zaida , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. -Se fija a favor del sr. Daniel un régimen de visitas flexible en relación con Daniel y en relación con Javier, se fija el siguiente: fines de semana alternos desde las 19.30 horas del viernes con recogida en el domicilio materno, o en su caso, desde las 20.30 horas con recogido en el centro deportivo donde practica baloncesto, hasta las 19.00 horas del domingo con entrega en el domicilio materno, debiéndose incluir con idéntico horario si el día o días anteriores o posteriores fueren festivos; las vacaciones de Semana Santa corresponderán en su integridad los años pares al padre y los años impares a la madre; mitad de las vacaciones de verano, correspondiendo el mes de julio al padre y el mes de agosto a la madre los años pares y viceversa los años impares. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, abarcando el primero desde las 19.30 horas del siguiente día al cese de la actividad escolar hasta las 10.00 hrs. del día 31 de diciembre mientras que el segundo período abarcará desde la finalización del primero hasta las 19.30 horas del siguiente día al cese de la actividad escolar hasta las 10.00 hrs. del día 31 de diciembre mientras que el segundo período abarcará desde la finalización del primero hasta las 17.00 horas del día 6 de enero; durante las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad el régimen de fin de semana quedará en suspenso, siendo el lugar de recogida y entrega del menor del domicilio materno salvo en los supuestos ya indicados de actividad deportiva de baloncesto. -Se fija una pensión de 300 euros mensuales en favor de cada uno de los hijos menores, que deberá ingresarse los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta de la sra. Zaida mencionada en el primer punto. La pensión deberá ser actualizada anualmente de manera automática y sin necesidad de requerimiento previo de conformidad con el IPC aprobado por el INE para Catalunya. Los gastos extraordinarios educativos y sanitarios generados por los menores serán abonados por mitad por ambos progenitores. -Los gastos comunes consistentes en la amortización del préstamo hipotecario, IBI, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, seguro de la vivienda y seguro de vida, serán abonadas por mitad por ambos, debiendo el sr. Daniel ingresar puntualmente los correspondientes importes en la indicada cuenta. -Se atribuye el uso de la vivienda familiar sito en la calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 es. A del Prat de Llobregat a la sra. Zaida . En cuanto a las costas no procede efectuar pronunciamiento alguno.". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que en aclaración de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2009 deben corregirse las omisiones solicitadas, quedando redactado del modo que sigue: Antecedente de hecho primero: "se atribuya el uso de la vivienda familiar a la madre para el ejercicio en la misma de la guarda y custodia de Daniel y Javier". El antecedente tercero se relata del modo que sigue: "la atribución del uso de la vivienda familiar, en consonancia con la de la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, deberá ser en favor de mi mandante: Doña Zaida ". El fundamento de Derecho Tercero: "Las medidas expresamente consensuadas por ambos cónyuges son las relativas a la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Zaida para el ejercicio de la guarda y custodia del único hijo menor de edad de Javier". En el fallo: "La guarda y custodia del hijo común menor de edad Javier, se atribuye a la sra. Zaida , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.". Y en el párrafo sexto: "Se atribuye el uso de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 esc. A de El Prat de Llobregat a la sra. Zaida para el ejercicio de la guarda y custodia del hijo menor de edad Javier".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los del Prat de Llobregat se dictó Sentencia de Divorcio en fecha 28 de Febrero de 2009 , en la que entre otros pronunciamientos y, por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, se estableció una pensión compensatoria en favor de la demandada Doña Zaida por un importe de 150 euros mensuales, durante un periodo de 10 años.
Frente a este concreto pronunciamiento se alza ahora Doña Zaida , interesando el incremento del importe de la pensión compensatoria a la suma de 250 euros mensuales, así como que se amplíe el plazo de su devengo hasta los 15 años. A dicho recurso se opuso el esposo, Don Daniel , interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Incomprensiblemente, por el digno representante del Ministerio Fiscal fue formulada la correspondiente oposición al recurso de Doña Zaida , por entender que la resolución recurrida es ajustada a derecho; y todo ello, pese a que en el presente recurso no se ven afectados los derechos de los hijos menores del matrimonio.
SEGUNDO.- La concreta cuestión controvertida, así planteada, exige recordar la doctrina del TSJC en materia de procedencia, requisitos, vicisitudes y duración de esta clase de atribución patrimonial como es la pensión compensatoria y, por otro lado, formular una serie de reflexiones en torno a las pretensiones que se verifican por la recurrente relativas a un incremento de la pensión compensatoria establecida y al plazo de duración de la misma.
Por lo que hace al primero de estos aspectos la uniforme doctrina del TSJC ha establecido que la pensión compensatoria regulada en el artículo 84 del Código de Familia tiene su fundamento en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo. Así se deduce en forma meridiana de la propia dicción legal, en la medida en que concede la pensión al cónyuge que "vegi més perjudicada la seva situació econòmica" y en la medida en que no puede exceder del "nivell de vida de que gaudia durant el matrimoni ni el que pugui mantenir el cònjuge obligat al pagament".
Como puede leerse en la STSJC de fecha 10/11/2008 "son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la pensió compensatòria para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (STSJC 8/2006, de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJC 47/2003, de 11 dic.)...".
TERCERO.- No nos encontramos en el presente supuesto, sin embargo, ante el dilema de otorgar o no una pensión compensatoria a la esposa, sino de incrementar la ya otorgada en el primer grado jurisdiccional, así como establecer un mayor plazo de duración de la misma; es decir, los criterios establecidos para la fijación de la pensión como el status o posición social y económica del matrimonio, la duración del período convivencial, la dedicación primordial o exclusiva de la esposa al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, la situación de los consortes después de la crisis matrimonial, la preparación personal y profesional de la esposa ante el mercado laboral, ya han sido analizados profusamente en la sentencia del primer grado para concluir que en función de las circunstancias concurrentes en el caso (la edad de la esposa (44 años), el tiempo de duración del matrimonio (20 años), la escasa cualificación profesional de Doña Zaida , su nula experiencia laboral, lo que no le ha facilitado, obviamente, acceder al mercado laboral en las mejores condiciones), era apreciable un desequilibrio económico generado por la ruptura matrimonial que justificaba el reconocimiento del derecho de la esposa a una pensión compensatoria a cargo del esposo. Pese a todo ello, como a continuación evidenciaremos, habida cuenta de la realidad de los ingresos y los gastos que el esposo debía afrontar, la cantidad de 150 euros mensuales establecida como pensión compensatoria en la sentencia del primer grado no puede tacharse de ilógica, de inadecuada o de no ajustada a la situación, todo lo contrario.
Para ello hay que partir de los datos incontrovertidos de los ingresos mensuales de ambos contendientes, que para Don Daniel son del orden de los 1.600 euros, mientras que para Doña Zaida los mismos vienen a representar una suma que ni siquiera alcanza los 600 euros.
Por lo que hace a los gastos mensuales de Don Daniel , los mismos ha de considerarse que ascienden cuanto menos a la suma de 580 euros que viene satisfaciendo en concepto de arriendo de su nueva vivienda una vez abandonado el domicilio familiar, mientras que Doña Zaida permanece en dicho domicilio familiar en compañía de sus dos hijos, al haberle sido atribuido su uso en función de la guarda y custodia que de los mismos tiene encomendada; y hay que tener presente que esta atribución del uso del domicilio posee un alto significado patrimonial. Por su parte, Don Daniel ha de continuar sufragando la mitad del importe de la hipoteca y de los gastos de comunidad, IBI, etc., ascendiendo todo ello a una cuantía mínima de 142 euros mensuales.
Por lo que hace a esta atribución patrimonial que constituye el uso del domicilio familiar, también conviene recordar que ambos ex consortes lo adquirieron en el año 2000 para su sociedad de gananciales, bajo cuyo régimen legal se contrajo el matrimonio. Ello hace que al constituir la disolución del régimen económico matrimonial un efecto legal de la declaración judicial de divorcio, cualquiera de los cotitulares podrá antes o después de haberse extinguido este derecho de uso, interesar la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual, sin duda determinará un correlativo incremento patrimonial para ambos contendientes; por tanto, también para Doña Zaida .
A los 722 euros que resultan de las dos anteriores partidas, habrá que agregar cuanto menos la suma de 600 euros, que viene a representar la pensión alimenticia a cargo del esposo en favor de los dos hijos comunes establecida en la sentencia del primer grado, así como la mitad del importe eventual de los gastos extraordinarios que por ambos hijos se generen.
Es decir, del cómputo de las anteriores partidas, resulta que el esposo viene obligado a hacer frente a unos gastos fijos del orden de 1.322 euros mensuales, a lo que habría de añadirse la suma mensual de 150 euros fijada en la sentencia del primer grado como pensión compensatoria a su cargo, por lo que es innegable que su situación económica real no le permitiría afrontar ninguna otra cantidad superior a la ya establecida (aptdo. 1 "in fine" del art. 84 del CF ); siendo así que tampoco, atendidas las circunstancias del caso, podría extenderse más allá de lo señalado en la expresada resolución el lapso temporal por el que la mencionada pensión ha sido otorgada.
No ha lugar, por tanto, a acoger en esta alzada las pretensiones de Doña Zaida en lo tocante al posible incremento de la pensión compensatoria o de la prórroga de su plazo hasta alcanzar el quindenio.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, habida cuenta de las serias dudas de hecho que el caso enjuiciado plantea -resueltas en esta sede jurisdiccional-, no procederá una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la presente alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394 de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Doña Zaida , y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, en fecha 28 de Febrero de 2009 y Auto Aclaratorio de 10 de Abril de 2009 ; sin verificar un expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
