Sentencia Civil Nº 78/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 70/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 78/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1271/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintiseis de abril de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 1271/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA entre el demandante Agustín , Inocencia Y Eusebio representado por el Procurador Sr ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. ANGEL YERGO ESPINOSA y los demandados LIBERTY INSURANCE, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr JESUS LUQUE JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. Mª LUISA HUNGRIA MOLERO, y ESCUDERIA AL-ANDALUS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y la demandada Liberty Insurance, Cia. de Seg. y Reaseg. S.A., contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín , D.ª Inocencia y el menor hijo de ambos Eusebio contra Escudería Al-Andalus y la entidad aseguradora Liberty Insurance Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo de condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar las siguientes cantidades:

- A D. Agustín , 2.382,12 euros.

- A D.ª Inocencia 47.505,81 euros.

- Al menor Eusebio , 27.585,89 euros de incapacidad temporal y secuelas, mas 6.000 euros de incapacidad permanente parcial. Igualmente se acuerda, que, en fase de ejecución de sentencia puede fijarse una cantidad para el supuesto de que el menor, superada la etapa de crecimiento, necesite una operación relacionadas con las lesiones que padece en este momento, lo que deberá acreditarse con anterioridad a practicarse la misma.

- Conjuntamente a D. Agustín y a D.ª Inocencia , la cantidad de 6.461,62 euros por los gastos enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Todas estas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales, debiendo tenerse en cuenta a efectos de ejecución la cantidad consignada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Agustín , Inocencia Y Eusebio y LIBERTY INSURANCE, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO.- Debe advertirse con carácter general que la apreciación probatoria es facultad soberana del juez de instancia, por lo que únicamente cabe apreciar error en su valoración cuando el mismo sea manifiesto o las conclusiones a las que llega sean incompatibles con lo acreditado en la causa. A su vez, el juicio sobre la mayor credibilidad o fiabilidad que merezcan al juzgador las declaraciones de testigos y peritos no es revisable en apelación, por encontrarse dentro de las facultades valorativas del juez, en ejercicio del principio de inmediación probatoria. Por tanto, el que el juzgador de instancia se incline por dar mayor valor a las conclusiones de los informes de los médicos-forenses sobre los de los demás peritos, no puede considerarse como un error en la valoración de la prueba, máxime cuando el juez advierte expresamente en el fundamento jurídico cuarto que "las explicaciones dadas por los peritos para incrementar el número de secuelas no han sido concluyentes".

SEGUNDO.- Respecto del lesionado Agustín , por la razón expuesta, no cabe incrementar los días de curación ni tomar en consideración unas secuelas no apreciadas por la sentencia de instancia. Ahora bien, acreditado en el procedimiento que dicho lesionado ejercía actividad laboral en la fecha del accidente, debe aplicarse el factor de corrección del 10%, conforme a la Tabla V del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se ha tomado como elemento valorativo orientativo en la sentencia. Como consecuencia de lo cual, la indemnización debe incrementarse en 238,21 euros. A su vez, el lucro cesante podría valorarse aparte, pues precisamente cuando hay prueba de su existencia no tiene porqué quedar incluido necesariamente en las indemnizaciones del baremo, como afirmó el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 29 de junio de 2000 . No obstante, lleva razón el juez de instancia al no conceder indemnización por este concepto, dado que fue resarcido por la mutua laboral con la que tenía concertada estas contingencias, salvo que, como tuvo que seguir pagando los seguros sociales, sí debe percibir su importe de 1.368,54 euros.

TERCERO.- Respecto de las lesiones de Inocencia , debe darse por reproducido lo expresado sobre las facultades del juez de instancia en orden a dar mayor consistencia probatoria a unos informes periciales sobre otros, por lo que ningún incremento cabe en este particular.

CUARTO.- En cuanto a las lesiones de Eusebio , no cabe considerar que haya error al no estimar como días de impedimento los 118 en discusión, puesto que siendo la actividad habitual del menor la de estudiante, una vez que asistió regularmente a sus actividades escolares durante dicho período, no puede considerase como impeditivo, sino como días de curación sin impedimento. Respecto a las limitaciones funcionales de los dedos segundo, tercero y cuarto, tampoco es erróneo considerar que son propias de la secuela de amputación de los dedos del pie derecho, por lo que quedan indemnizadas con la cantidad correspondiente a dicha secuela. Y en lo que respecta a la limitación del primer dedo, la posible fractura que sería su origen no consta en los primeros informes médicos, por lo que tampoco puede considerarse errónea su exclusión. E igual sucede con la ausencia de prueba concluyente respecto de las parestesias. Respecto a la cantidad concedida por invalidez permanente parcial, el baremo ofrece unos límites dentro de los cuales puede moverse el juzgador, por lo que, no apreciándose que sea irrazonable la ponderación efectuada por el mismo, no cabe sin más sustituir una facultad discrecional que le viene concedida legalmente.

QUINTO.- En lo que se refiere a los daños morales, ciertamente al no tratarse de un hecho de la circulación, el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no es vinculante, sin perjuicio de que pueda utilizarse de forma orientativa. No obstante, si la parte actora lo utiliza para la cuantificación de las lesiones y secuelas pretendidas, tanto en la demanda como en el recurso, no puede ir contra sus propios actos utilizándolo en parte para lo que le conviene y desechándolo en lo que no le beneficia. El baremo es un sistema de valoración concebido de forma global para la indemnización integral de los daños corporales, por lo que no puede ser interpretado de forma fraccionada. De modo que si en sus propios fundamentos explicativos expresa que, a la hora de calcular las indemnizaciones, se ha tenido en cuenta el daño moral, su indemnización ya está incluida al conceder las correspondientes indemnizaciones por daños estrictamente físicos, por lo que no cabe aplicar un incremento complementario. Razón por la cual esta pretensión relativa al daño moral debe ser desestimada.

SEXTO.- Por cuanto se refiere a los gastos, no se justifica de donde proviene la supuesta diferencia de 11,80 euros por gastos de taxis, puesto que ni siquiera se hace referencia a que pueda tratarse de un error aritmético o de suma, por lo que esta Sala desconoce cuál es el fundamento de esta impugnación (sin mencionar que se trata de una nimiedad que ni siquiera debería ser objeto de consideración). Respecto a los gastos médicos y hospitalarios posteriores a las fechas de alta, tampoco se justifica su relación con las lesiones y secuelas objeto de enjuiciamiento. En lo que atañe a los gastos de ropa, entra dentro de las facultades valorativas del juez de instancia la moderación de la cantidad si estima que se trataba de ropa usada. Y respecto a los gastos posteriores a la sanidad de la demandante, el criterio del Juzgado es coherente con la determinación del número de días impeditivos que se han tenido en cuenta respecto de esta lesionada, por lo que tampoco debe ser modificado.

SEPTIMO.- En lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el recurso realiza una serie de consideraciones generales que prescinden completamente de lo dispuesto en dicho precepto, pues aparte de que no explica porqué las consignaciones en sede penal son calificadas como ineficaces, pretende ignorar que la aseguradora consignó dentro de plazo el importe mínimo debido, ajustado a los informes de sanidad del médico-forense. Consecuentemente, la sentencia de instancia hace una interpretación ajustada a derecho, en relación con el artículo 20.3 de la mencionada Ley , por lo que tampoco procede su modificación en este punto.

SEGUNDO.- RECURSO DE "LIBERTY INSURANCE, S.A."

PRIMERO.- Ninguna infracción de los artículos 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce en la sentencia, puesto que dándose un hecho futuro, como que el menor habrá de ser nuevamente operado cuando termine su periodo de crecimiento, a fin de dar un tratamiento definitivo a sus secuelas, la resolución apelada (complementada en este punto por el auto aclaratorio) fija las bases sobre las que dicho hecho futuro ha de ser tratado, determinando que se tratará de la intervención o intervenciones que tengan relación directa con las secuelas del menor, y la indemnización consistirá en el abono de su coste, los días de curación (cabría añadir, hospitalización, impeditivos y no impeditivos) que ello conlleve y el posible grado de invalidez resultante. Por tanto, se trata de un supuesto expreso de reserva de liquidación cuyas bases han quedado sentadas y que es admisible dentro de las excepciones previstas en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que en la práctica de las Audiencias Provinciales es discutido si la determinación de las indemnizaciones derivadas de la necesidad de intervenciones quirúrgicas futuras deben hacerse mediante su remisión a ejecución de sentencia, previa fijación de las correspondientes bases, o mediante la reserva de acciones a la parte perjudicada para un procedimiento posterior (véase, a título de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de febrero de 2007 ), pero este tribunal considera que, por razones de economía procesal, una vez que la parte ya ejercita la acción en este procedimiento, es adecuado diferir la cuestión a ejecución de sentencia, con las limitaciones legales indicadas, en vez de abocar a las partes a un nuevo proceso.

SEGUNDO.- Por lo demás, la obligación de indemnizar por estas operaciones quirúrgicas que tienen relación directa con el hecho dañoso está prevista en el baremo, tanto en el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como en el apartado primero, 1.6, del Anexo. Y las objeciones que plantea la aseguradora sobre posibles agravaciones de la situación del menor por tales operaciones, son relativas a hipotéticas responsabilidades civiles ajenas a este procedimiento que, en su caso, deberían tratarse en procedimiento aparte, de darse tales circunstancias. Por lo que su recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- COSTAS DE ESTA ALZADA.-

PRIMERO.- Dado que el recurso de la parte actora ha sido estimado parcialmente, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Respecto a las costas del recurso de la aseguradora, pese a su desestimación, existiendo dudas de hecho y de derecho sobre el alcance de la indemnización por la necesidad de operaciones futuras, se considera oportuno hacer uso de la facultad prevista en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no imponiendo las costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en representación de D. Agustín y Dña. Inocencia , por sí y como representantes legales de su menor hijo Eusebio , y desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Luque Jiménez, en representación de la compañía de seguros "Liberty Insurance, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 25 de septiembre de 2009 (aclarada por auto de 15 de octubre siguiente), en el Juicio Ordinario nº 1271/08, debemos modificar dicha sentencia únicamente en el sentido de incrementar la indemnización que ha de percibir Agustín en la suma de 1.606,75 euros; confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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