Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 362/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00078/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100832
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2008
RECURRENTE : Artemio , Braulio , Eugenia , David
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA ,
MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA
Letrado/a : CARLOS ALVAREZ DE LA BRAÑA, CARLOS ALVAREZ DE LA BRAÑA , CARLOS ALVAREZ DE LA BRAÑA , CARLOS ALVAREZ DE LA BRAÑA
RECURRIDO/A : PROMOCIONES GONZALEZ Y PONCELAS S.L., PARROQUIA DE SAN ANDRES DE MONTEJOS
Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 78/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a dos de Marzo de 2010.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 362/2009, en el que han sido partes D. Braulio , Dª Raimunda , Dª Eugenia , D. David , D. Artemio , D. Luis , D. Prudencio , D. Sixto , representados por la procuradora Dª María del Carmen Alfageme Zabala y asistida del Letrado D. Carlos Álvarez de la Braña, como APELANTES, contra PROMOCIONES GONZÁLEZ Y PONCELAS, SL, representada por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón, y contra PARROQUIA DE SAN ANDRÉS DE MONTEJOS, representada por la procuradora Dª María-Encina Martínez Rodríguez, asistidas ambas por el letrado D. Carlos Álvarez de la Braña, como APELADAS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 299/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero SEIS de Ponferrada se dictó auto de fecha 2 de enero de 2009 que acordó desestimar la impugnación de la cuantía por la parte demandada, y sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: 1.- Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Braulio , Dª Raimunda , Dª Eugenia , D. David , D. Artemio , D. Luis , D. Prudencio y D. Sixto contra "la Iglesia Parroquial del pueblo de San Andrés de Montemos" y la entidad "Promociones González y Poncelas, S.L.", debo absolver y absuelvo a las mismas de todas las pretensiones actoras.
2.-Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y contra el auto de fecha 2 de enero de 2009 se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, por cada una de las partes se impugnó el presentado de contrario. Sustanciados los recursos por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto de los recursos.
La sentencia recurrida reconoce la legitimación activa de los demandantes y entra a resolver sobre la titularidad del dominio invocada por los demandantes y desestima la acción ejercitada.
a) Recurso de apelación de los demandantes.
El recurrente sostiene que nunca se cedió el dominio a la Iglesia sino tan solo la posesión, y rechaza la adquisición por prescripción a la que se alude en la sentencia recurrida porque la demanda nunca poseyó en concepto de dueña.
La recurrida sostiene que se cedió el dominio, previa renuncia por quienes figuraban como titulares del derecho de propiedad inscrito, así como la adquisición del dominio por prescripción, y, en concreto dice: "Los demandantes y ahora apelantes no ha probado ser los herederos de alguno de los 77 vecinos" (inciso último del párrafo quinto del folio 5 del escrito de contestación al recurso).
b) Recurso de los demandados.
No impugna la sentencia recurrida sino el auto de fecha 2 de enero de 2009 que fijó la cuantía del procedimiento en 30.000 euros. Entiende la recurrente que la cuantía del procedimiento se ha de corresponder con el valor de lo reivindicado al momento de presentarse la demanda, y que como las fincas reivindicadas estaban construidas el valor de aquellas se debía fijar en 359.710 euros.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de los demandantes.
Solicitan la estimación de la demanda, pero al haber sido cuestionada su legitimación activa nuevamente por la parte recurrida al contestar al recurso de apelación interpuesto hemos de examinar nuevamente la cuestión planteada.
La legitimación activa es presupuesto de la titularidad de la acción, por lo que si aquella no se acredita no se puede entrar a resolver sobre la acción ejercitada: si el Tribunal de apelación rechaza la adquisición "mortis causa" de la finca reivindicada por parte de los demandantes no puede resolver sobre la procedencia de una acción para cuyo ejercicio los demandantes no están legitimados, resolviendo sobre una acción de la que otros pudieran ser titulares.
En la demanda se realiza una exposición genealógica que no acredita en modo alguno. Al final del primer párrafo del hecho cuarto de la demanda se dice: "Pasamos a desglosar los herederos que dejaron al día de hoy los compradores, demostrando la relación familiar a través de partidas o Certificados de Nacimiento, que se adjuntan a la presente demanda". Lo cierto es que se aporta una amalgama de certificaciones de inscripción de nacimiento completamente inconexa de la que no se puede derivar siquiera la prueba del parentesco en línea descendente. A modo de ejemplo: al referirse a los herederos de Emma se dice que la heredan dos de sus hermanos (Ángel y Julia), pero sólo se indica la línea descendente de uno de ellos (Ángel), con lo que no sabemos si el otro (Julia) ha tenido descendientes. Añadimos que no solo no se ordena ni explica la justificación documental de la cadencia genealógica sino que, además, el artículo 30 del Reglamento del Registro Civil establece que en la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos. En las certificaciones expedidas no se hace alusión alguna a la finalidad de la certificación; no se indica que se expidan para probar la filiación.
Un hecho controvertido (los demandados cuestionaron la condición de herederos de los demandantes) no puede ser dado por probado sin sustento en algún medio de prueba. Lo cierto es que, aunque pudiera parecer "razonable" suponer que los demandantes sean descendientes de los originarios titulares del inmueble, el Tribunal se ha de fundar sobre pruebas, y no sobre suposiciones.
No disponemos de medios de prueba que permitan sustentar que los demandantes son descendientes de los originarios titulares del inmueble (quienes cedieron su posesión para casa parroquial). Por lo tanto, ni siquiera podemos dar por sentado que los demandantes sean descendientes de aquellos, pero es que aunque así fuera no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida que les atribuye un interés legítimo sobre los bienes reivindicados, porque si no acreditan haberlos adquirido, ya sea por testamento o por sucesión intestada, no constaría tampoco su condición de condóminos o coherederos. No se acredita que el árbol genealógico expuesto en la demanda sea correcto: ignoramos los vínculos de filiación de los demandantes en relación con alguno de los propietarios originarios, pero tampoco sabemos si se ha podido omitir algún otro descendiente. Pero -lo que es más importante- al no saber si los diferentes causantes han otorgado testamento tampoco podemos saber si los derechos que pudieran haber tenido sobre los bienes litigiosos les han sido transmitidos a los demandantes, a algún otro descendiente o a un tercero, y como tampoco se presentan declaraciones de herederos ni se acredita una cadena cierta de sucesión intestada, no podemos considerar acreditado que alguno de los demandantes adquirió, por sucesión "mortis causa", la titularidad de derechos hereditarios o de condominio sobre los bienes reivindicados. Es total y absoluta la indeterminación de la legitimación activa que, en modo alguno, se puede inferir de la mera condición de descendiente de alguno de los titulares del derecho en el que se funda la acción ejercitada; y reiteramos que la falta de prueba es tan clara que ni siquiera nos consta que algún demandante sea descendiente de alguno de los propietarios originarios.
A modo de ejemplo de la confusión sobre la legitimación activa, al ser preguntada una de las demandantes (Dª Raimunda ) acerca de la adquisición de su derecho, dijo: "Testamento, no. Siempre oí decir a mis padres que era del pueblo..." (21:28 de la grabación). Y, en la misma línea, los demandantes no pueden concretar cómo adquirieron su derecho, y se limitan a decir que de sus padres, sus abuelos o sus bisabuelos. Después del tiempo transcurrido (data del año 1866 la cesión de la posesión realizada) sostener que los demandantes han adquirido derechos hereditarios sobre los bienes reivindicados, sin prueba alguna sobre las transmisiones sucesorias por parte de -al menos- uno sólo de los demandantes, resultaría completamente arbitrario y carente de fundamento.
Al no acreditarse por los demandantes su legitimación activa, no procede entrar a resolver sobre una acción para cuyo ejercicio no están legitimados.
TERCERO.- Recurso de apelación de las demandadas.
El artículo 251, regla 2ª, de la LEC , establece que la cuantía del proceso, en caso de condena de dar bienes muebles o inmuebles, se fije al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda. Ahora bien, lo que los demandantes reivindican no es lo que una de las codemandadas pudiera haber construido, sino la titularidad sobre la casa y huerto que figuran inscritos. Su acción podrá ser procedente o improcedente, por no coincidir lo reivindicado con la realidad, pero eso es -precisamente- lo que se reivindica, y las acciones se cuantifican por el objeto de sus pretensiones. Es la parte demandada la que introduce lo relativo a las edificaciones realizadas, pero esta cuestión podría haber dado -hipotéticamente, claro está, porque la demanda se desestima- a indemnización por accesión que podría reclamar la demandada, pero no las edificaciones realizadas no son objeto de la acción ejercitada. Además, en la demanda ya se solicita de modo subsidiario la condena de la Iglesia Parroquial a pagar 30.000 euros como precio de los bienes objeto de litigio si los terrenos hubieran sido vendidos a un tercero en cuyo derecho de propiedad tuviera que ser mantenido. Es decir, ya ejercita anticipadamente una opción indemnizatoria para caso de que se hubiese producido una adquisición por tercero amparado por la publicidad material derivada de una inscripción registral, por lo que en modo alguno se puede decir que los demandantes pretendieran hacer suyas las edificaciones realizadas.
CUARTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestiman TOTALMENTE los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 2 de enero de 2009 y contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, respectivamente, dictados en los autos nº 299/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número SEIS de PONFERRADA, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con expresa condena de cada uno de los apelantes al pago de las costas generadas por los recursos de apelación por ellos interpuestos.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
