Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 678/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100076
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00078/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010924/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 678/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 587/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRID
De: METRO DE MADRID, S.A., ZURICHE SPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO
Contra: Teresa
Procurador: JOSE LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 587/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados las mercantiles METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. don José Manuel Villasante García, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, rpresentada por el Procurador sr. don Federico José Olivares de Santiago, ambas defendidas por sus respectivos Letrados, y de otra como apelada demandante Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Don José Luis Barragués Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de madrid, en fecha 17 de Junio de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que, estimando en parte la demanda que ha dado origen al presente procedimiento interpuesta por el Procurador Don Jose?Luis Barragués Fernández, en nombre yr epresentación de DOÑA Teresa , con METRO S.A. y ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS:
1.- Debo condenar y condeno a METRO, SA.A a que abone a la citada actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CONV EINTIOCHO CÉNTIMOS (9.656,28 euros), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposiciónd e la demanda.
2.- Condeno por otra parte a ZURICH a que abone a la actora de forma solidaria con METRO la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.646,28 EUROS EUROS), más los intereses que tal cantidad haya devengado desde la fecha del siniestro al tipo de interés legald el dinero, incrementado en un 50% y al tipo del 20% una vez transcurridos dos años.
3.- Igualmente condeno de forma exclusiva a ZURICH a que abone a Doña Teresa la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS (4.507 euros), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la fecha dela ccidente, incrementado el tipo legal en un 50%, y a los intereses del 20% sobre el principal, una vez transcurridos dos años desde tal fecha."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de enero de 2.005, en la estación de metro de Ópera, Doña Teresa subió a un tren de la línea 2, en el momento en que se cerraba la puerta del vagón, habiendo sufrido lesiones de las que tardó en curar 114 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, resultando con secuelas en hombro y muñeca derechos.
Doña Teresa acudió al médico al día siguiente y puso los hechos en conocimiento de "Metro de Madrid, S.A." en fecha el día 20 de enero, elaborándose el correspondiente parte de incidencias, donde no se indicó la existencia de testigos presenciales de los hechos.
La Sra. Teresa formula demanda contra "Metro, S.A." y "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros", interesando la condena de ambas al abono de la cantidad de 15.483,96 ? más el veinte por ciento de los intereses y las costas procesales.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En principio abordaremos los motivos del recurso de apelación interpuesto por "Metro de Madrid, S.A.", comenzando sus alegaciones con la referencia a la testigo Doña Rosana , prueba que ha servido de base a la sentencia de instancia para efectuar un pronunciamiento condenatorio. A este respecto, cabe señalar que no obra en autos dato alguno que nos conduzca a considerar que la testigo es conocida de la actora con carácter previo a que tuvieran lugar los hechos objeto de autos, habiendo manifestado la Sra. Rosana que no conocía a la actora, observando como era golpeada por la puerta cuando procedía a acceder al vagón, habiéndose ofrecido a acompañarla al hospital y proporcionándola su teléfono por si podía servirle de ayuda. En cuanto a lo acontecido, la testigo manifestó que las puertas se cerraron cuando la Sra. Teresa estaba entrando en el vagón, puntualizando, cuando es preguntada sobre el tiempo transcurrido entre el momento en que sonó el pitido y se cerraron las puertas, que tuvo "la sensación de que pitó y cerró".
El testimonio referido es el único elemento probatorio que muestra la forma en que acontecieron los hechos objeto de litigio, no constituyendo prueba decisiva para la estimación de la demanda, máxime si tenemos en cuenta que la testigo se refiere a la sensación que tuvo, sin afirmar de forma contundente si transcurrió un pequeño espacio de tiempo entre el aviso de cierre o pitido y el cierre efectivo de la puerta, como suele suceder habitualmente, o si el pitido y el cierre fueron simultáneos, como refiere la parte actora; correspondiendo a la Sra. Teresa la carga de la prueba con respecto a dicha circunstancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ.
Por otra parte, no podemos obviar que el documento nº 5 de la demanda, consistente en el parte de incidencias, no cita a ningún testigo de los hechos, aún cuando existe un espacio para ello, habiendo sido ratificado por D. Rogelio , empleado de "Metro de Madrid, S.A.", el cual indica que la actora no le refirió que hubiese algún testigo presencial. Además, no podemos obviar que los conductores de los trenes que pasaron por dicha estación en la hora aproximada que se ha indicado (14.15), D. Valeriano y D. Carlos Manuel , han comparecido como testigos, manifestando que no observaron incidencia de ningún tipo.
En consecuencia, entendemos que la prueba testifical de Doña Rosana tan sólo evidencia que Doña Teresa resultó con lesiones cuando la puerta del tren se cerró, aprisionándola.
La demanda interpuesta se fundamenta en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", atendiendo al contenido de dicho precepto, entendemos que existe acreditación sobre el daño causado, si bien no contamos con prueba suficiente que evidencie la actuación culposa o negligente del conductor del tren, no existiendo, por tanto, nexo causal entre la supuesta acción y el resultado dañoso. A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
Una posible vía para responsabilizar a la demandada inicialmente sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" (sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009 , indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " (STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006). A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar, en este caso, la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por "Metro de Madrid, S.A." en los términos expuestos y el recurso formulado por "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros" en cuanto al motivo fundado en la inexistencia de responsabilidad por parte de "Metro de Madrid, S.A.", con la consiguiente desestimación de la demanda, no siendo necesario entrar en el análisis del resto de los motivos de apelación planteados en cada uno de los recursos de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Villasante García y Olivares de Santiago, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S.A. y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 67 de Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 678/2009 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barragués Fernández, en representación de DOÑA Teresa , como actora, contra METRO DE MADRID, S.A. y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandadas, se acuerda ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 678/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
