Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3378/2008 de 12 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100064
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600822
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003378 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2007
APELANTE: Martina , PROMOCIONES INMOBILIARIAS VAL DE PEDRA S.L.
Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ, ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Letrado/a: JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, ENRIQUE ELOSUA VITERI
APELADO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.78/10
En Vigo, a doce de febrero de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003378 /2008, es parte apelante-DEMANDANTE: Dª Martina , representado por el procurador Dª MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del letrado D. JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN; y, apelado-IMPUGNANTE: "PROMOCIONES INMOBILIARIAS VAL DE PEDRA, S.L." representado por el procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTÍN-ESPERANZA y asistido del letrado D. ENRIQUE ELOSUA VITERI.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 14-05-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Martina frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS VAL DE PEDRA S.L.,DECLARO el incumplimiento por parte de la entidad demandada del contrato privado suscrito con la actora el 23 de julio de 2004, CONDENANDO a la demandada a:
-entregar a la demandante la posesión y otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la C/ Rosalía de Castro, esquina C/ DIRECCION000 , piso NUM000 de Vigo, así como los anejos, trastero y garaje libre de cargas y gravámenes,
Debiendo la demandada abonar la cantidad de 281.570,1 más 7% de IVA
De dicha cantidad deberá descontarse las cantidades entregadas por la actora.
Asimismo se condena a la entidad demandada a indemnizar a la Sr. Martina en la cantidad de 6000 euros por daños morales.
No se hace declaración de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de Martina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12-02-09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso, por vía de impugnación, de la entidad "Promociones Inmobiliarias Val de Pedra S. L.".
1. El escrito de formalización de la apelación, por vía de impugnación, denuncia, en primer término, la indebida aplicación al supuesto de litis, de la normativa recogida en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Afirma la recurrente, que la demandante no actuó como consumidora y que, precisamente la sentencia de instancia al atribuirle tal condición, obtiene consecuencias determinantes del fallo, cuáles: "1ª) que el primer contrato de compraventa de vivienda a construir (de fecha 23 de marzo de 2004) y el posterior de opción de compra (de fecha 23 de julio de 2004), que sustituye al anterior, fueron redactados por esta parte, y que, por tanto, las dudas en la interpretación de sus cláusulas deben resolverse en su contra; y 2ª) como corolario, que la superficie de la vivienda proyectada a la que se refieren los citados contratos debe entenderse como superficie útil y que por tanto, al ser menor la real que la contratada, existe incumplimiento contractual de esta parte lo que lleva a una disminución proporcional en el precio y a una indemnización por daños morales causados a la demandante".
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, define al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva «a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a «quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa queda limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que "el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios (sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002,29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )".
Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante un contrato de compraventa de vivienda (habrá de recordarse que ejercitado en tiempo y forma el correspondiente contrato de opción por el optante, a partir de la notificación a los optatarios, se consumó y agotó el contrato de opción de compra y al tiempo se perfeccionó el contrato de compraventa), en el que la entidad mercantil demandada "Promociones inmobiliarias Val Pedra S.L.", dedicada a la promoción y venta de inmuebles, en el marco de su actividad empresarial y profesional vende (lo que, comporta, necesariamente la previa oferta), en determinadas condiciones, una vivienda a la demandante, persona física que evidentemente la adquiere para sí y para su disfrute o utilización privada, constituyéndose en destinatario final de la operación y que, en cuanto tal, ostenta la consideración de consumidora o usuaria, por lo que, indudablemente, estamos dentro del ámbito legal de aquella normativa específica. Y lógicamente, a tal efecto devienen absolutamente intrascendentes las vicisitudes relacionadas con las operaciones precedentes de venta del solar - donde se iba a proceder a la construcción de la edificación a la que pertenece la vivienda objeto del contrato - a una tercera entidad ajena a este procedimiento ("Monteleira Promociones Inmobiliarias S. L.") y, en particular las referidas al contrato de compraventa de 23 de marzo de 2004, que las partes dejaron sin efecto al suscribir el contrato de opción de fecha 23 de julio de 2004 y, a partir de las cuales, viene el ahora recurrente a calificar a la compradora (demandante en este procedimiento) como "profesional y comerciante", asignándole, en conclusión tan extravagante como infundada y por ello inaceptable, una posición de dominio desde la que habría forzado a la promotora a la aceptación de una sedicente "serie de contratos y compromisos beneficiosos para su economía".
Y tampoco es exacto que la promotora no actuare en el marco de una actividad empresarial dirigida a consumidores conforme a los términos de la referida Ley de 19 de julio de 1984 , pues si bien es cierto que al tiempo de otorgarse el contrato de opción el 23 de julio de 2004, no existía un "proyecto constructivo definitivo del edificio", no es menos verdad que el Proyecto Básico (redactado por el Arquitecto Sr. Victorino ) fue visado por el Colegio el 8 de febrero de 2005, de suerte que, a la fecha del ejercicio de la opción y consiguiente perfeccionamiento de la compraventa, la promotora ya estaba en condiciones de realizar la oferta, promoción y publicidad para la venta de viviendas y formalizar el contrato con observancia de las exigencias de protección de los consumidores (tal y como se afirma por la propia demandada "Promociones Inmobiliarias Val de Pedra S. L." en el escrito de impugnación, alegación Primera, apartado Tercero).
2. El impugnante reputa indebida la rebaja del precio de la vivienda, sobre la base de considerar que la superficie pactada en el contrato se refiere a "superficie construida" con inclusión de partes comunes.
Habrá de repararse, sin embargo, en que no es solamente la específica legislación sobre protección de consumidores y usuarios la que justifica que la sentencia obtenga la conclusión valorativa de que la referencia a la superficie de la vivienda en el contrato de 23 de julio de 2004, habría de entenderse hecha a "metros útiles". Tal conclusión se obtiene, asimismo, a partir de la regla interpretativa que contiene el art. 1288 del Código Civil (la interpretación de las cláusulas de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad), en la medida en que está fuera de toda duda que el contrato de que se trata fue redactado por la demandada (dicho instrumento contiene concretas referencias a la situación en planta de la vivienda, su superficie aproximada, la descripción de dependencias, calidades, acabados, instalaciones, etc., que solamente podría conocer la vendedora), así como del testimonio de la Sra. Elisa , quien había sido empleada de la promotora demandada.
Más tampoco resulta trascendente el que se acoja una interpretación (superficie útil) u otra (superficie construida). El fundamento de la solución que aplica la sentencia de instancia de rebaja proporcional del precio en función del precio real de la vivienda determinado en el contrato, no es otro que el incumplimiento de los términos del mismo, al haberse entregado por el vendedor cosa distinta a la convenida. Y tal conclusión se alcanzaría igualmente de interpretar que la frase "la vivienda tendrá una superficie aproximada de 90,02 metros cuadrados" alude a superficie construida, ya que, siguiendo el informe del Arquitecto Sr. Basilio , perito judicial, la superficie construida de cubierta de la vivienda es la de 71,14 metros cuadrados, con inclusión de cada una de las piezas que conforman la misma, así como las zonas comunes de pasillo, escaleras y cuarto de instalaciones y tan sustancial diferencia (20 metros cuadrados, aproximadamente) comportaría un evidente cambio cualitativo en la prestación (es decir, podría seguir manteniéndose la concurrencia de un aliud pro alio), en la medida en que la misma no podría entenderse salvada por la cláusula de interpretación que se inserta en el propio contrato y según la que "todas las especificaciones del presente contrato, referidas en especial a superficies, deben ser consideradas como aproximadas", pues no cabe proclamar que se acerque a lo exacto (que es lo que define lo aproximado) una diversidad de entidad tal como la de veinte metros cuadrados sobre una superficie de noventa, máxime cuando si se observan las pautas hermenéuticas que insertan los contratos de compraventa redactados por la promotora (y que la misma ha acompañado a su escrito de contestación a la demanda), el carácter orientativo ( léase aproximado) de las dimensiones de la vivienda, permite salvar, exclusivamente, una diferencia definitiva de centímetros "en mayor o menor dimensión".
SEGUNDO.- Recurso de Dª Martina .
I). El primer motivo impugnatorio se refiere al pronunciamiento de la sentencia denegatorio de la indemnización por retraso en la entrega de la vivienda.
Efectivamente, una de las pretensiones que incluía el suplico del escrito de demanda, se refería a la condena de la demandada a abonar a la actora "la cantidad de treinta euros diarios desde la fecha de esta interpelación judicial hasta la efectiva entrega de la vivienda y anejos".
El contrato de 23 de julio de 2004 establecía, en cuanto al plazo de entrega, que "para la entrega de la nueva vivienda y demás elementos, se señala un plazo aproximado de treinta meses, a contar desde que se inicien las obras de derribo del actual edificio".
Pues bien, a la hora de fijar el día inicial del cómputo de aquel plazo, si bien es cierto que en la comunicación dirigida por "Promociones Inmobiliarias Val de Pedra S. L." a la compradora el 16 de marzo de 2005 (a efectos del ejercicio del derecho de opción) se especificaba que "la demolición del antiguo edificio se ha iniciado el pasado día 1 de marzo de 2005", no cabe olvidar que, con anterioridad, el 1 de febrero de 2005, por Resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura e Deporte de la Xunta de Galicia, se acordó realizar trabajos de "decapado de la totalidad del solar con medios mecánicos para definir las estructuras en planta y vaciar su interior con metodología arqueológica", de modo que tras el informe- memoria técnica de 28 de julio de 2005 sobre las intervenciones arqueológicas realizadas, se autorizó la continuación de las obras en el inmueble por aquella Dirección Xeral en fecha 30 de agosto de 2005. De suerte que, desconociéndose por la vendedora aquel dato al tiempo de suscribir el contrato de opción el 23 de julio de 2004 (la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural no acordó autorizar la realización de sondeos arqueológicos valorativos en el inmueble hasta el 13 de octubre de 2004), es llano que, aun de iniciarse las obras de derribo, evidentemente aquellas fueron inmediatamente suspendidas, para la ejecución de los trabajos arqueológicos, de modo que razonablemente, el dies a quo inicial del cómputo debe fijarse en el 30 de agosto de 2005, en que se autorizó, definitivamente, la continuación de las obras. Y siendo ello así, el plazo de los treinta meses vendría a cumplirse en el mes de marzo de 2008.
Y debe recodarse aquí, en relación con los efectos que produce la pendencia del proceso, que para la decisión del litigio habrá de estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de su planteamiento - presentación de la demanda - de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del proceso, todo ello de conformidad con los principios de «perpetuatio iurisdictionis» y «lite pendente nihil innovetur», reconocidos en reiterada jurisprudencia: "es principio procesal que la pretensión del actor se define en el escrito de demanda" (sentencia 2 de diciembre de 1992 ); "los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda" (sentencia 17 de febrero de 1992 ); "la unánime doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 23 marzo 1890, 4 octubre 1907, 6 julio 1920, 10 enero 1958, 29 septiembre 1961, 3 febrero 1968 y 25 febrero 1983 , relativa a que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite" (sentencia de 23 de abril de 1998 ). Doctrina jurisprudencial que ha tenido reflejo en el art. 413. 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda).
Pues bien, si de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, la obligación de entrega de la vivienda objeto de la compraventa no era exigible al vendedor hasta el mes de marzo de 2008, claro es que la demanda (presentada el 20 de septiembre de 2007) carecía de causa de pedir en relación con la indemnización de que se trata, pues fundamentado el derecho al reconocimiento de la misma en el antecedente e ineludible dato fáctico del retraso en la entrega de la cosa vendida, tal básico e indispensable elemento estaba claramente ausente. Consecuentemente la pretensión devenía improsperable.
E idéntica solución habría de adoptarse, aun haciendo abstracción de la comentada intervención administrativa paralizadora de las obras y partiendo por tanto del día 1 de marzo de 2005 como determinante del inicio del cómputo del plazo de entrega. Tal plazo se fija en el clausulado del contrato de 23 de julio de 2004, no con concreción rigurosa, sino en los términos siguientes: "... se señala un plazo aproximado de treinta meses". Es claro que el término "aproximado" permite, en torno a la fecha final o de cumplimiento del plazo, una interpretación relativamente flexible (la flexibilidad del término la admite la propia recurrente Dª Martina , en el Motivo Primero de su escrito de recurso), de modo que un pequeño retraso en la entrega vendría amparado por aquel adjetivo, por lo que, por ejemplo, cumpliéndose el plazo de los treinta meses en el mes de septiembre de 2007, no sería razonable hablar de demora en la entrega si la misma se hiciere en el mes de octubre de 2007. Siendo ello así y acogiendo tal criterio hermenéutico, cabe concluir que la demanda se presenta cuando el plazo de entrega estaba todavía vigente.
II. La pretensión de que se excluya del precio de la venta el exceso de valor de la terraza, a título de resarcimiento de daños y perjuicios, se ampara normativamente en el art. 1124 del Código Civil .
Efectivamente, la facultad concedida por dicho precepto establece una doble opción, para caso de incumplimiento por el otro contratante: la de cumplimiento del contrato o la de su resolución, en ambos casos con resarcimiento de daños. Y, existiendo un incontestable incumplimiento en el presente caso en orden a la entrega de la cosa por el vendedor, habrá de recordarse que si bien hay casos en que los daños derivan de modo necesario de la fuerza vinculante de los contratos, ello no quiere decir que siempre y en todo caso los daños y perjuicios sean consecuencia forzosa del incumplimiento (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1993 ). Y, en el presente caso, en que el comprador ha elegido la opción del cumplimiento y, en consecuencia, de la entrega de la vivienda con las actuales distribución y superficie, no puede considerarse un daño patrimonial el mayor desembolso económico que ha de soportar éste en relación con la terraza, en la medida en que no se trata sino de la contraprestación correspondiente al aumento proporcional de superficie de la misma.
TERCERO.- El tema relativo al daño moral y su importe es motivo común impugnatorio de ambos recursos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 1999 expone que los daños morales representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al juzgador de instancia. Y la sentencia del mismo Tribunal de 27 julio 2006 señala que "Desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa: sentencias de 22 de mayo de 1995, 14 diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ); producto de un «descubrimiento jurisprudencial» que se inicia en la sentencia de 6 de diciembre de 1912 , cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: sentencias de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (sentencias de 26 de junio de 1984, 6 de julio de 1990, 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 12 de julio de 1999, 27 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ), incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual (tendencia que se inicia con la sentencia de 9 de mayo de 1984, seguida, entre otras, de las sentencias de 12 de julio de 1999, 18 de noviembre de 1998, 22 de noviembre de 1997 y 20 de mayo de 1996, y culmina con la sentencia de 31 de mayo de 2000 - caso del retraso en el transporte aéreo - y las sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 -caso del cambio con billetes falsos - aunque existe una importante corriente doctrinal que propugna relegar este supuesto al ámbito de la responsabilidad extracontractual) y los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración".
Pues bien, resulta acertada la sentencia de instancia en cuanto concluye que en el presente caso el incumplimiento determina la realidad de un daño moral, que es el derivado de la frustración que para el comprador ha de producir la entrega de un aliud por alio, de un bien distinto. Y es que no cabe duda que entregada una vivienda de una notablemente inferior superficie a la convenida, se ha frustrado el designio que el adquirente perseguía al tiempo de conclusión del contrato y la finalidad a que se destinaba el objeto comprado, produciéndose, en consecuencia, una pérdida de las legítimas expectativas e intereses de esta parte contratante. Y, desde esta perspectiva, debe rechazarse la pretensión impugnatoria de la demandada recurrente.
Y, por lo que respecta a la cuantificación del daño moral, debe recordarse con la doctrina jurisprudencial que tal especie de daño, en cuanto no ha sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto, de modo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (sentencias del Tribunal Supremo de 25 junio de 1984; 28 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 , entre otras). Y, en el presente caso, deben valorarse esencialmente dos parámetros precisos: la trascendente diferencia de superficie de la vivienda convenida (90,02 metros cuadrados) y realmente entregada (71,14 metros cuadrados), por lo que se aprecia una reducción muy próxima a la cuarta parte y el valor inmobiliario de la zona donde se ubica la vivienda a que se refiere la litis (repárese en que el valor que se asignaba a la vivienda en el contrato de opción de 2004, se elevaba ya a 2.765 euros el metro cuadrado). Por consiguiente, parece más ponderado y ecuánime fijar el importe de la indemnización por daño moral en la suma de 30.000 euros.
CUATRO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de Dª Martina y desestimando el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de la entidad "Promociones Inmobiliarias Val de Pedra S. L.", contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de condenar a la demanda a abonar a la actora la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS) en concepto de daño moral.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por Dª Martina y se imponen a "Promociones Inmobiliarias Val de Pedra S. L." las correspondientes a su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
