Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 392/2008 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100145


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 78 .

Rollo núm. 392/08.

Autos núm. 687/06.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de la Orotava.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Orotava, en los autos núm. 687/06, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Balbino que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña Sofía Hernández Morera y dirigido por la Letrada doña Margarita Suárez Delgado, contra la entidad FELICAR MOTOR, S.L., representada por la Procuradora doña Isabel Lage Martínez y dirigida por el letrado don Santiago Hernández Bonilla, contra DON Carmelo , representado por la procuradora doña Begoña Pintado González y dirigido por la letrada doña Naima Riquelme Santana y contra DON Cornelio , en situación de rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Rosa Martínez López dictó sentencia el dos de abril de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ruth Morín Mesa, en nombre y representación de D. Balbino contra FELICAR MOTOR, S.L, D. Cornelio y D. Carmelo , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, Don Carmelo y la entidad Felicar Motor S.L., presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, así como la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para la notificación de la sentencia al demandado rebelde; practicada la notificación mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, se acordó, por providencia del Juzgado de diecinueve de enero de dos mil diez, la remisión de los autos a esta Sección que, mediante providencia del día veintinueve del mismo mes, acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor, con base en el art. 1486 del Código Civil -CC - , reclamaba la devolución del precio abonado por la compra de un vehiculo de segunda mano de la marca BMW, matricula ....-YDY , adquirido el día veintisiete de marzo de dos mil seis y que, al poco tiempo de usarlo, presentaba numerosas averías que lo hacían impropio para su destino. La demanda se dirigía contra la entidad Felicar Motor S. L. como vendedora del turismo y contra don Cornelio , empleado de dicha entidad que había intervenido en la operación, siendo después ampliada, ante la alegación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario formulada por dicha entidad, frente al anterior propietario del turismo, don Carmelo .

2. Dicha resolución entiende, en síntesis y en primer lugar, que la entidad demandada no intervino en la operación de compra sino que fue el otro demandado, don Cornelio , el que haciéndose pasar por empleado de ella, consumó la operación, de manera que aprecia la falta de legitimación pasiva respecto de dicha entidad.

Por otro lado considera que gran parte de los defectos reseñados en la demanda (capó oxidado, parabrisas con fisuras, dificultad en la apertura de la puerta delantera derecha, luces de avería encendidas en el cuadro, falta de embrague) no son vicios ocultos, sino que pudieron ser advertidos con una diligencia media del comprador al efectuar la prueba del turismo. Y respecto de los que pueden considerarse como ocultos (rejilla de aire central interior rota, discos de frenos empenados, vehículo fuera de punto) no hay una prueba pericial sobre su entidad, que habría que valorar en función de la antigüedad del vehículo y de la lógica fatiga de sus elementos al ser de segunda mano, siendo su gravedad de poca trascendencia en relación con el precio final de la compra, sin que tales defectos constituyan ningún obstáculo para el normal y adecuado funcionamiento y uso del vehículo. Además, considera que tampoco los pedimentos del recurso guardan la debida relación con la pretensión prevista en el art. 1486 ni resultan congruentes "con lo que se trata de justificar mediante los documentos aportados al efecto".

3. El actor ha apelado la sentencia de primera instancia e insiste en sus pretensiones, refutando los argumentos de dicha resolución; por su parte, los demandados personados se oponen a la estimación del recurso

SEGUNDO.- 1. Lo primero que hay que examinar son las alegaciones del recurso sobre falta de legitimación pasiva de la entidad demanda; la cuestión no deja de ser trascedente, porque dependiendo de quien haya sido el vendedor del turismo, el régimen jurídico de los vicios y defectos de la cosa objeto de la compra puede ser diferente; en concreto, si la venta se llevó a cabo por Felicar S. L., que es una entidad dedicada a la compraventa de vehículos de ocasión, nos encontraríamos ante un contrato de este tipo celebrado entre un empresario en el ámbito de su actividad y un consumidor, contrato que estaría sujeto, en cuanto a las condiciones de conformidad en la entrega y a los defectos de que pudiera adolecer el turismo vendido, al régimen introducido por la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (que también comprende las ventas de bienes o productos de segunda mano, previstas en su art. 9 ), en vigor en el momento en que se celebró el contrato y en la actualidad incorporada al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo núm. 1/2007, de 16 de noviembre ; por el contrario, si el contrato se ha celebrado con el anterior propietario del vehículo, se trataría de una compraventa celebrada entre consumidores sujeta al régimen general del saneamiento por vicios ocultos del CC.

Por otro lado, hay que tener en cuenta la incompatibilidad en el ejercicio de las acciones previstas en el régimen especial de protección a los consumidores con el de las acciones edilicias (la "redhibitoria" y "quanti minoris") derivadas del saneamiento por vicios ocultos del CC, incompatibilidad establecida en la Disposición adicional de la Ley 23/2003 y en el art. 117 del Texto Refundido mencionado. Esta incompatibilidad, como se ha concluido de manera unánime en la doctrina, hay que referirla al régimen jurídico del que se derivan las acciones a ejercitar, y se extiende al régimen general del incumplimiento de la obligación de entrega, de manera que si se trata de un contrato sujeto al ámbito de aplicación de dicha normativa, hay que entender que el consumidor solo puede ejercitar las acciones contempladas en la ley especial y no las edilicias, sin que tampoco pueda acudir a las generales del incumplimiento del art. 1124 del CC .

2. Ahora bien el hecho de que, en este caso, no se haya aludido a esa régimen y normativa especial de consumidores, no significa que no se hayan ejercitado las acciones previstas en ella; en realidad y como se ha concluido en la jurisprudencia, la acción no se identifica por la calificación de la parte si es errónea, ni por la cita de los preceptos legales, sino por los hechos con su componente normativo (o "fundamento jurídico" que no hay que confundir con normas legales de aplicación) que integran la "causa petendi" y por la petición; por ello y sobre la base de los hechos alegados, que de ningún modo cabe variar (por evidentes razones de congruencia), se pueden aplicar las normas legales que correspondan aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, como señala el último párrafo del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -.

En el presente caso, reclamándose la devolución del precio abonado por la compra sobre la base de los defectos que presentaba el turismo adquirido en los términos señalados en los hechos de la demanda, cabe concluir que se está ejercitando la acción de resolución frente al vendedor, también prevista en esa normativa especial de consumidores (art. 7 de la Ley citada y art. 121 del Texto Refundido), de manera que lo que habría que examinar es si, con fundamento en tales hechos (que, hay que insistir, no se pueden variar), es procedente tal resolución de acuerdo con los preceptos incluidos en esa normativa.

3. En lo que concierne a la excepción de falta de legitimación pasiva (legitimación que hay que establecer en función de la titularidad de la relación jurídica deducida en el proceso, tal y como señala el art. 10 de la LEC ), es preciso advertir que el contrato de compraventa sobre el que gira el proceso no se puedo llevar a cabo a la vez con los tres demandados; o bien se celebró con Felicar, o bien con el propietario anterior del turismo, o bien con el otro demandado (declarado en rebeldía), pero no con los tres o con dos de ellos, al margen de que la primera y el tercero pudiera actuar, más que como vendedores propiamente dichos, como mediadores de la venta en representación del segundo, en cuyo caso habría que deferir los efectos de la venta a éste, sin perjuicio de que también el demandado rebelde pudiera haber intervenido materialmente en la operación como empleado de la entidad mencionada y por cuenta de ésta.

4. Sobre tal extremo entiende la Sala que la razón asiste al apelante; en efecto, aunque el documento aportado en soporte papel (pues el documento original se encuentra en soporte informático) sobre la oferta pública del vehículo en internet a través de la página web de Felicar ha sido impugnado y se ha apuntado la posibilidad de su manipulación (en el soporte en que ha sido aportado a los autos), no deja de ser un elemento significativo que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica pese a esa impugnación y a la falta de prueba sobre su autenticidad, tal y como señala el art. 326.2 de la LEC ), en relación además con el resto de la prueba practicada.

Pues bien, si el anterior propietario (al que se amplió la demanda como consecuencia de la alegación de litis consorcio necesario por la entidad demandada) ha mantenido que el coche se lo transmitió a ésta por 4000 euros en efectivo y a cambio de otro vehículo, a fin de que procediera a su venta; si el citado vehículo se encontraba en las instalaciones de la referida entidad expuesto para su venta; si fue allí donde, según el actor y el testigo, examinó el turismo antes de su compra; si los prolegómenos y tratos preliminares para la venta se llevaron a cabo en dicho establecimiento, como también adveró el testigo, entendiéndose con el otro demandado que disponía de las llaves del mismo; y si todo ello se pone en relación con el documento de la oferta del vehículo en la página web de la entidad demandada, dedicada precisamente a la compraventa de vehículos de segunda mano y de ocasión, la conclusión que se obtiene es la de que fue ésta la que vendió el turismo, haciéndolo por medio de su empleado o por quien actuaba y se comportaba como tal (con acceso a todos los medios de la entidad).

Por tanto, la titular de la relación jurídica y la legitimada pasivamente en el proceso es la entidad demandada que, además, actuaba en nombre propio en el contrato y no como mediadora o representante del anterior propietario (que le transmitió el vehículo pero que no recibió el precio pagado por el actor), por todo lo cual debe estimarse esta alegación del recurso.

TERCERO.- 1. La cuestión, sin embargo, reside en determinar si resulta procedente la pretensión de la demanda en función de la normativa aplicable de acuerdo con lo ya expuesto, pretensión que equivale a la resolución del contrato (aunque planteada como una acción redhibitoria en la demanda) en cuanto que solicita la restitución o devolución del precio.

2. Sobre tal pretensión es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio (en vigor en el momento del contrato y de la presentación de la demanda y que se corresponde con el art. 121 del Texto Refundido ya mencionado), establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor; además, la resolución no procede cuando la falta de conformidad es de escasa importancia.

Se trata, pues, de unos derechos del consumidor de marcado carácter subsidiario, ya que la reparación y la sustitución del bien -como opciones primarias para su puesta en conformidad- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el punto de que ésta únicamente procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; es decir, si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, como tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

3. De lo anterior se desprende la improcedencia de la pretensión principal formulada en la demanda; se pretende directamente la resolución cuando no se ha reclamado previamente la reparación del bien para ponerlo en conformidad con el contrato, pues incluso extrajudicialmente el requerimiento remitido al vendedor demandado (a la dirección de la entidad demandada) lo era para la resolución del contrato, sin que en ningún momento se reclamara la reparación de los defectos y averías, si es que se trataban de faltas de conformidad cubiertas por las garantías (legal y comercial, pues en esta caso se confirió otra específica por el plazo de un año) a cuya prestación estaba obligado el vendedor; y lo que no se probado (la sentencia alude con insistencia a la falta de una prueba pericial en orden a determinar la trascendencia de los defectos) es que la reparación de los defectos no fuera posible en términos razonables; de hecho y durante el procedimiento, el actor ha procedido a una reparación, lo que hace presumir que ésta era viable y ha permitido que el turismo haya sido utilizado para su destino en función de sus características.

En realidad, habría que determinar qué defectos y averías se encontrarían cubiertos por las garantías, pues, por ejemplo y respecto de la legal, ésta no se extiende "a las faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato" (art. 3.3 de la Ley 23/2003, y 116.3 del Texto Refundido de la Ley general de Consumidores); y la comercial otorgada solo se extendía a las piezas reflejadas en el documento anexo firmado, y ello aunque el modelo del vehículo dibujado en el mismo no se correspondiera al vendido, pues se hacía referencia en dicho documento a un estándar a esos efectos.

Ciertamente, una parte de los defectos a los que alude el actor (en concreto los que la sentencia considera como "manifiestos") no podían ser ignorados por el comprador y ello por mucho que el vehículo se le hubiera entregado de noche, pues realizó determinadas pruebas con el mismo (aunque no lo condujera), de manera que tales defectos no podrían estar cubierto por las garantías.

4. Por otro lado, hay que tener en cuenta las características aparentes y conocidas del turismo y su condición de segunda mano, pues la conformidad del bien con el contrato (o su falta) hay que determinarla en función de la calidad y las prestaciones habituales que "el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien" (art. 3.1.d de la Ley de Garantías y art. 116.1 .d del Texto Refundido); en este caso esa naturaleza es la propia de un bien de segunda mano, y es obvio que no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta.

Naturalmente lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por la garantía, pues legalmente también le corresponde corresponde en toda su amplitud (si bien con la especialidad respecto del plazo previsto en la ley, que aquí se habría respetado), pero ese carácter hacía necesario un mayor rigor en la determinación de los defectos, no concretados en la demanda, y sobre todo de su entidad en relación con la naturaleza del bien, para lo cual habría sido necesario, como señala la sentencia apelada, una prueba pericial adecuada. Puede ser, en efecto, que esos otros defectos no manifiestos a los que alude dicha resolución se encuentren amparados por la garantía (rejilla de aire central interior rota, discos de frenos empenados, vehículo fuera de punto) pero no cabe concluir que no fuera posible su reparación en términos razonables para permitir que el vehículo pudiera seguir ofreciendo las prestaciones correspondientes a su condición de segunda mano, haciendo ello improcedente la resolución del contrato.

5. Esta resolución, en definitiva, es improcedente por su carácter subsidiario, sin que tampoco quepa aquí condenar a la reparación entre otras cosas porque no se solicitado ni, aunque se ha aportado durante el procedimiento algunas facturas de su coste, no se incluyó ni directa ni indirectamente tal pretensión en la demandas en términos adecuados que permitieran su contradicción a lo largo del mismo; por ello condena de ese tipo (que solo podría tener como fundamento esas facturas aportadas con posterioridad a la demanda) incurría en clara incongruencia determinante de indefensión para la contraparte

CUARTO.- 1. No cabe, pues, estimar el recurso en lo que es esa pretensión principal de la demanda. Sin embargo, sí deben estimarse las otras dos pretensiones, una que tiene que ver con los defectos advertidos y su reparación antes de la presentación de la demanda, y la otra que tiene su base en el propio contrato pero que es independiente por completo de la obligación de entrega y de las características del objeto del contrato.

2. La primera se refiere a la reclamación de las facturas por importe de 293,92 euros, por gastos de taller para las reparaciones efectuados dentro del plazo de garantía, de manera que surgidos y advertidos los defectos dentro de ese plazo de garantía, encontrándose favorecido el actor por la presunción legal correspondiente, y siendo objeto de reclamación concreta en la demanda, esta reclamación debe estimarse.

3. Lo mismo ocurre con la reclamación por los gastos para el traspaso de la titularidad del vehículo, entre los que se encuentra los del impuesto de transmisiones patrimoniales; este gasto corresponde en principio al comprador adquirente como obligado tributario y sujeto pasivo del impuesto. No obstante, el pacto entre las partes de ponerlo a cargo del vendedor es lícito (otra conclusión podría caber ser si el obligado tributario fuera el profesional y se pusiera a cargo del consumidor), y así se incluyó en la oferta del contrato a través de la publicidad (que se integra en su contenido) pues el precio comprendía los gastos del traspaso, incluidos los tributarios. Que ello era así se corrobora por el hecho de que el actor no tuvo que hacer frente al pago de ese concepto al efectuarse el traspaso, pues la autoliquidación y pago el del tributo tuvo que hacerla el vendedor.

Pues bien, como consecuencia del bajo precio declarado por el vendedor a los efectos del impuesto, la Administración tributaria ha iniciado un expediente de comprobación de valores y ha girado una liquidación complementaria al actor (único obligado frente a dicha Administración) reclamándole la cuota correspondiente al valor real del vehículo transmitido, cuto que tiene o ha tenido que hacer efectiva éste. El importe de esa cuota complementaria fue reclamada en la demanda como una pretensión acumulada y diferente a la otra, y con una base distinta a la de ésta, cuota que, según la resolución de la Administración aportada a los autos asciende a la cantidad de 345,94 euros, cantidad que, según el contrato y como se ha señalado, está obligada a pagar la entidad vendedora.

QUINTO.- 1. De todo lo anteriormente expuesto se desprende la procedencia parcial del recurso interpuesto para revocar igualmente en parte la sentencia dictada y estimar, también en parte, la demanda; ésta solo debe estimarse parcialmente frente a la entidad vendedora, para condenarla al pago de las dos cantidades señaladas (345,94 euros y 293,92 euros, lo que hace un total de 639,86 euros), y absolviendo a los otros dos demandados, pues uno actuaba como empleado y por cuenta de la entidad vendedora, y el otro no intervino en la operación, pese a la firma del contrato de transmisión, solo formalmente suscrito por éste para evitar los gastos de la doble transmisión.

2. En cuanto a costas no procede imposición especial, ni de las causadas en el recurso como consecuencia de su estimación parcial (art. 398.1 de la LEC ), ni respecto de las de primera instancia, tanto por la estimación parcial de la demanda como, con relación a las originadas a los demandados absueltos, por las dudas concurrentes en cuenta la desenvolvimiento de la operación, debiendo tenerse en cuenta además que la intervención del demandado personado y absuelto ha venido propiciada en parte por la alegación de la codemandada sobre el litis consorcio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. Estimar en parte el recurso formulado por el actor, DON Balbino , y revocar igualmente en parte la sentencia apelada.

2. Estimar en parte la demanda interpuesta y condenar a la entidad demandada, FELICAR MOTOR, S.L., a que abone al actor ya mencionado la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (639,86 €), absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y absolviendo también a los otros dos demandados, DON Cornelio y DON Carmelo , de las pretensiones formuladas contra éstos, todo ello sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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