Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 298/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 78/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00078/2010

Rollo Núm. .................298/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Verbal Cuantía Núm. ..149/08.-

SENTENCIA NÚM. 78

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrado:

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de Marzo de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por la Ilma. Sra. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 298 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio verbal cuantía núm. 149/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso; y como apelado MAPFRE, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. López Peces-Barba.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Baltasar frente a Elias , Felicisimo Y MAPFRE SEGUROS, absolviendo a estos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la actora.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Baltasar , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada que le determino la desestimación de la demanda formulada por la apelante. La sentencia dio por probado el acaecimiento de un siniestro en el que se vieron implicados el vehiculo del demandante y el vehiculo conducido por el demandado y asegurado por la apelada y asimismo dio por probado y ello no se recurre por parte interesada, que la negligencia causante de tal siniestro es imputable al demandado, si bien se desestima la demanda porque entiende el Juez a quo que no se ha probado suficientemente en la causa que aquella negligencia fuera la causa de daños concretos en el vehiculo del demandante cuantificables en la cantidad que es objeto de reclamacion en concepto de indemnización en la demanda.

El error en la valoracion de la prueba alegada en el recurso se centra en concreto en la de la documental constituida por un presupuesto aportado por la demandante que se alega que describe y cuantifica los daños sufridos y asimismo en que la demandada no aporto prueba de que estos no se correspondían con los ocasionados por el accidentes, asi como en que el documento no fue impugnado por la contraparte y que en la prueba testifical se probo que tales daños presupuestados eran consecuencia directa del siniestro constando ademas por la dinámica del accidente que se admite probada que tales daños se corresponden con la misma

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

SEGUNDO: En este caso la prueba aportada respecto de los daños que se alegan causados en el siniestro y su cuantia se centro en el presupuesto (documento al f. 23 acompañado con la demanda) de fecha 22.8.07 cuando el siniestro acaeció según la propia apelante el 2.4.06 y que determina que los daños a reparar se localizan en el lateral izquierdo del vehiculo cuando desde el principio en la demanda se describen estos en el lateral derecho y asi lo ratifico la testigo, esposa del demandante, en el acto de la vista. La sentencia apelada no determina que los daños asi presupuestados para su reparación no existieran, tampoco lo niega la apelada y por ello no impugna la veracidad y autenticidad del documento, sino que determina que la prueba citada no se corresponde con la dinamica del siniestro alegada y probada o lo que es lo mismo que no consta relacion de causalidad entre el accidente que tuvo el apelante por causa de la negligencia del demandado y dichos daños concretos presupuestados, relacion de causalidad cuya prueba, como la del daño sufrido, es requisito imprescindible para la prosperabilidad de la accion ejercitada y de carga del demandante que, por la inversión de la carga de la prueba por la Jurisprudencialmente establecida teoría del riesgo, queda exonerado de probar la negligencia del demandado , siendo de cargo de este probar su debida diligencia, pero no queda exonerado el actor de probar el daño efectivamente sufrido y la relacion de causalidad con aquella negligencia.

Asi las cosas, es perfectamente lógico y en nada arbitrario considerar con la sentencia apelada que unos daños presupuestados 16 meses después del siniestro pueden no corresponderse exactamente con los causados por el mismo, por la falta de reparación y agravación de los mismos entre tanto bien por uso del vehiculo, cuanto mas por el desuso, y ello durante tan prolongado periodo de tiempo. Tambien es de considerar que la única prueba de los daños que se pretenden sufridos es tal documento tan lejano en el tiempo al siniestro, sin que medie siquiera una fotografía mas inmediata u otra prueba cualquiera que describa suficientemente los mismos para permitir su cuantificación y que pueda corroborar dicha documental posterior, lo cual resulta a la Sala muy llamativo a la vista de que incluso las reclamaciones extrajudiciales de la demandante para interrumpir la prescripción de la accion y dirigidas a la demandada son de fecha anterior a la emisión de este presupuesto, es decir, que se hacían sin tener el apelante prueba alguna de la cuantificación de lo que reclamaba ni, con ello, hacer determinacion de una suma en las mismas, siendo la única prueba la ahora examinada. Ello como señala la apelante podria no determinar un pronunciamiento desestimatorio sin mas a falta de prueba por la demandada de que los daños relacionados en tal documental podrían estar agravados por el paso del tiempo o no corresponder en su totalidad asi con los causados en el siniestro, pero es que tal prueba documental aportada por la actora ademas determina unos daños que para nada se corresponden con las consecuencias perjudiciales que desde la lógica mas elemental se corresponden con la dinámica del accidente relatada por este demandante y probada en la causa, por lo que aquella prueba en si es completamente insuficiente para acreditar que tales daños fueran causados por el accidente producido por negligencia del demandado, por si misma y en su propio contenido probatorio, y asi puede apreciarse aunque la demandada no aportase prueba que la contradijese. Asi, el citado presupuesto describe y cuantifica unos daños en una localización (lateral izquierdo) en que no pudieron causarse por el accidente descrito, ni se causaron daños allí según lo alegado desde siempre por el demandante, y asi dada la dinámica del accidente que se relata en su caso este causaría daños en el lado precisamente contrario del vehiculo (lateral derecho). Esta Sala tras el visionado de la grabación videografica del acto del juicio comparte plenamente el criterio del Juez a quo de que el representante legal del taller que emitió el presupuesto no aclaro suficientemente divergencia tan esencial y relevante, aunque se niegue en el recurso su entidad pues no puede olvidarse que se refiere a lugares contrapuestos en el vehiculo, porque no es que aquel testigo, como se pretende en el recurso, explicase que se debía la diferencia a que se situo de frente o no al vehiculo para describir los daños, algo de la propia cosecha del apelante, sino que tras ponérsele de manifiesto al testigo tras la ratificación del presupuesto que los daños se localizaron en otra parte asevero que se trataría de un error, que no explico ni aseguro, si bien puso de manifiesto sus años de experiencia en el trabajo y, a preguntas de la contraparte, que lo normal es que no cometiese tal error y que lo que describa se corresponda con la realidad de los daños presupuestados. Este es el real contenido de dicha testifical, se pretenda lo que se pretenda en el recurso, y tal resultado de esta prueba unido al contenido evidente del documento ratificado conlleva considerar razonable que la única prueba aportada, que por su exclusividad debía ser absolutamente contundente y rotunda en su resultado corroborador de las pretensiones de la demandante, es manifiestamente insuficiente por si misma, sin necesidad ya de que se desvirtue tambien o no por prueba de contrario, para acreditar cuanto con el único apoyo de ella se pretendía en la demanda. En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Baltasar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho , en el procedimiento núm. 149/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en au­ diencia pública. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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