Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 14/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00078/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2010
SENTENCIA Nº 78
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a once de Marzo de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio nº 1.320/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Ana María mayor de edad y vecino de Valladolid, representada por el Procurador D. Carlos Huapaya Muñoz y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Senovilla Sancho, y como demandado apelado D. Blas mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Herminia Sastre Matilla y defendido por la Letrada Dª Cayetana Carbonero Recio; sobre expiración del término contractual pactado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de Septiembre de 2.009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Ana María contra D. Blas debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, sin expresa condena en costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Senovilla Sancho en representación de la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el reproche que se hace a la sentencia de que no haya declarado caducado el derecho de opción del comprador, de aceptarse la tesis del demandado, nada debemos criticar a la falta de pronunciamiento sobre tal particular porque no se solicitaba en el suplico de la demanda en que la pretensión de la recurrente se limitaba a la declaración de haber concluido el plazo de arrendamiento del local y a la condena al demandado de que lo desalojase dejándolo libre.
Sobre la existencia o no de un contrato de opción de compra a favor del demandado que le habilita para seguir ocupando el local y justifica la desestimación de la demanda por la causa de desahucio invocada, la Sala no puede sino ratificar la interpretación que se hace en la sentencia de la cláusula IX del contrato suscrito entre las partes.
La recurrente ha sostenido que solo recogía un derecho de adquisición preferente del art. 25 de la L.A.U denominado en el contrato como derecho preferente de compra. Pero tal afirmación no se compadece con que en la cláusula contractual se fije un precio determinado para la adquisición, incompatible con el derecho del art. 25 , pues en tal caso no existiría precio que vendría fijado posteriormente por el acuerdo del vendedor y futuro comprador en cuya posición tendría derecho a subrogarse el arrendatario.
Ha sostenido la parte recurrente la tesis de que lo que en realidad contiene la cláusula no es una opción de comprar del arrendatario sino una opción de vender del arrendador ya que se deja la facultad de vender a la voluntad del arrendador. Tal aserto es artificioso pues tal facultad de vender del arrendador propietario no tiene sentido que se haga constar en un contrato por ser una facultad ínsita en el derecho dominical. Si se deja algo a la voluntad del arrendador, y así entiende la Sala que debe realizarse la interpretación de la cláusula discutida, no es la decisión de vender sino la de fijar el tiempo de la venta o del ejercicio del derecho de comprar que se otorga al arrendatario y que no puede exceder de diez años como máximo.
Lo argumentado conduce al rechazo del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Ana María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia núm. 6 de Valladolid en fecha 28 de septiembre de 2009 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución e imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
