Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 571/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00078/2010
SENTENCIA NÚMERO 78-2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001678 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 571/2009, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD MUNICIPAL REHABILITACION URBANA DE ZARAGOZA representado por el procurador D. PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL SERRANO ENTIO FUNDACION DOWN ZARAGOZA PARA LA DISCAPACIDAD PSIQUICA representada por la procuradora Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA y como apelado C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 representado por el procurador D. MARIA PILAR BAIGORRI CORNAGO, y asistido por el Letrado D. PEDRO JAIME CANUT ZAZURCA; en cuyos autos en fecha 24 de abril de 2009 recayó sentencia que estimaba la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Condeno a Sociedad Municipal de Rehabilitación Urbana de Zaragoza Fundación Down Zaragoza para la Discapacidad Psíquica a restituir el paramento interior del inmueble sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 a su estado original, eliminando los huecos abiertos por Fundación Down Zaragoza para ventanas y puerta, y les absuelvo de las demás pretensiones contenidas en la demanda.- 2º No ha lugar a realizar imposición de las costas procesales causadas."-.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, las partes codemandadas Sociedad Municipal de Rehabilitación Urbana de Zaragoza y Fundación Down Zaragoza para la Discapacidad Psíquica presentaron escritos de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escritos de interposición de los recursos de apelación, de los que se dieron traslado a la parte demandante presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia que condena a las demandadas a restituir el paramento interior del inmueble sito en calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 a su estado original eliminando los huecos abiertos por Fundación Down Zaragoza para ventanas y puertas es objeto de recurso por ambas codemandadas.
La Fundación Down Zaragoza que en su recurso (Art. 458 LEC ) considera que la realización de las obras venia autorizada por el Art. 15 de los Estatutos de la Comunidad, que la recurrente no es causabiente de la Sociedad Municipal codemandada que es la propietaria del local, que estaba exenta la recurrente de solicitar autorización a la Comunidad para las obras realizadas, que no concurre la excepción de cosa juzgada pues el derecho a realizar obras no deriva del arrendamiento y que en el anterior pleito no fue parte la recurrente, no existiendo perjuicio alguno para la Comunidad incidiendo su actuación en abuso de derecho. La Sociedad Municipal codemandada se adhiere al contenido del aludido recurso.
SEGUNDO.- La cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática, que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales a fin de obtener una respuesta única e inequívoca. O lo que es lo mismo, trata de impedir que se vuelva a tratar sobre lo que ha sido resuelto, prohibiendo el nacimiento de un nuevo proceso sobre el mismo objeto, con una doble finalidad:
-La positiva o prejudicial, que impide que en el proceso ulterior, se decida la pretensión de modo diferente a como ha sido resuelta con anterioridad, y a ella se refiere el art. 222.4 , al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. No exige pues la identidad objetiva, basta el condicionante jurídico que supone la decisión anterior, que es preciso respetar. La función positiva trata de evitar sentencias contradictorias, y no excluye un segundo pronunciamiento, que llega a producirse con sujeción al primero.
-La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto, y que está recogida en el art. 222.1 de la L.E.C.
-Por otra parte, la exigencia de la identidad subjejtiva prevista en el art. 222.4 de la LEC . no puede llevarse hasta el extremo de ignorar la conexidad existente entre los procedimientos anteriores y el presente. En tal sentido, la cosa juzgada debe analizarse a la luz de la Exposición de Motivos de la L. de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en la que se posibilita su apreciación pese a la falta de identidad de las partes, puesto que aunque tal exigencia viene a reafirmarse, pueden darse excepciones justificadas. No hay que perder de vista la finalidad de la institución a la que se refiere la propia Exposición de Motivos, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios, por lo que aún en los supuestos en que no exista identidad de partes, la cosa juzgada operará cuando el conflicto suscitado en ambos procedimientos sea idéntico.
Y en el mismo sentido la LEC, regula una institución de la que derivan similares consecuencias, cual es la prejudicialidad civil contemplada en el art. 43 , mediante la que se atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógica jurídica necesaria, para la resolución del otro.
TERCERO.- El art. 15 de los Estatutos de la Comunidad dispone "se reconoce al propietario del local comercial la facultad de realizar en sus respectivas fachadas todas las obras que estimen conveniente para el mantenimiento, reparación o reformas, a su propio cargo, incluso efectuando apertura de huecos en las zonas exteriores comunes".
La cuestión sobre la naturaleza de las obras ya fue resuelta claramente por las sentencias recaídas en los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 así la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección 5ª al mencionar la anterior norma estatutaria indica expresamente "para dicha parte con el último inciso del párrafo trascrito se hace mención a los parámetros de cierre del edificio tanto en su colindancia con la calle como con la zona común interior, tal afirmación se compadece mal con las partículas fachada y exterior que contiene la norma estatutaria. No cabe discutir que las obras a que se refieren afectan a elementos comunes, que la comunidad ha denegado la autorización para realizarlas y que carecen de cualquier posible amparo en los estatutos, por lo que sólo en el caso que el acuerdo comunitario cause a la actora un perjuicio que no tenga la obligación de soportar o que incurra en abuso de derecho podría triunfar su impugnación". Así lo entiende con acierto la sentencia recurrida al considerar que ambas demandadas deberán sustituir el paramento a su situación anterior, una la arrendataria causante de la alteración y otra la Sociedad Municipal que como propietaria autorizó indebidamente las obras en virtud de lo ya resuelto judicialmente, obviamente no cabe hablarse de actos propios vinculantes en modo alguno en la actuación de la Comunidad recurrida, ni constituye un acto contrario a la buena fe o ejercicio abusivo del derecho el planteamiento de dicha pretensión, el primero porque la cuestión de la suspensión de la obra nueva dirigida frente a la entidad Fundación Down no vincula para la reclamación contra los hoy recurrentes (dada la naturaleza sumarial del primer litigio y la indudable leg. Pasiva de ambos apelantes en el proceso) y en cuanto al abuso de derecho difícilmente puede apreciarse cuando se está ejercitándose el legítimo ejercicio de la comunidad recurrida de un derecho amparado en su norma estatutaria. Por lo expuesto procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante (art. 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Municipal de Rehabilitación Urbana de Zaragoza y Fundación Down Zaragoza para la Discapacidad Psíquica contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza el 24 de abril de 2009 en autos de juicio ordinario nº 1678/08 debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su echa, doy fe.
