Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 11/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100069

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000011/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 21/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 11/11 , entre partes, como apelante y demandado DON Maximiliano , representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Fernández Menéndez,y como apelada y demandante DOÑA Azucena , representado por el Procurador Don Luís-Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sanfrutos Antón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Doña Azucena contra don Maximiliano , debo condenar y condeno a dicho demandado a cesar los vertidos de sobre la finca propiedad de la actora, así como a la reparación y saneamiento de la finca en lo dañado hasta el momento del efectivo cese de dichos vertidos, así como al pago de las costas".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Maximiliano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO .

Fundamentos

PRIMERO .- El demandado Don Maximiliano se alza frente a la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda condenándole al cese de los vertidos en la finca propiedad de la actora así como a la reparación de los daños causados hasta el cese de aquéllos.

Como sabemos, la demandante Doña Azucena achacó al demandado el vertido de aguas fecales en su finca, que se acumulan en su viento sur junto a un muro de hormigón que separa ambos predios.

El recurrente se reitera, en sustancia, en las alegaciones vertidas en su día para interesar el rechazo de la demanda. Señala en primer término que la finca de la citada, situada en un plano inferior, estaría sujeta a una servidumbre natural de aguas del art. 552 del Código Civil , siendo así que en modo alguno han acontecido los vertidos que se afirma, sino unas filtraciones propias de la configuración de los terrenos. Pone énfasis asimismo en el resultado de los análsis de las aguas realizados en el mes de octubre de 2.008 en los que se constató una sensible disminución de los resultados en tan sólo ocho días de diferencia, lo que significaría que tales filtraciones no son homogéneas sino que obedecen a un hecho puntual. Además, según tales resultados la concentración de "coliformes fecales" en el agua sería menor que la típica de las aguas residuales urbanas y menos de la mitad del límite inferior de la concentración considerada como infecciosa, conforme así se señaló en el informe pericial acompañado con el escrito de la contestación. También alegó que el laboratorio que había realizado los análisis no estaba cualificado y que no se había tenido en cuenta la existencia en la zona de gran número de animales domésticos, cuyas deposiciones podrían ser absorbidas por el terreno y filtrarse a través de las corrientes de agua subterránea que circulaba por los predios de la zona, lo que podría también aplicarse a los detergentes, cuyos residuos asimismo se habían detectado.

De ello añadió que en la misma sentencia apelada el Sr. Juez de instancia había señalado que no se había determinado el origen cierto de tales vertidos. Si por otra parte no se constató la existencia de pozo negro en la finca de dicho recurrente, ni obras o canalizaciones que alterasen el curso de las aguas, ninguna culpa podía serle achacada. Finalmente, dejó entrever una dificultosa ejecución de la sentencia caso de confirmarse, dado que nada se podía hacer para impedir la filtración de las aguas subterráneas en la finca de la actora.

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, e indiscutida e indiscutible la presencia de las aguas en la zona de colindancia entre ambos predios, la primera alegación de la parte recurrente, como se ha visto, trata de justificar las filtraciones con amparo en la servidumbre natural de aguas. En este sentido, dispone el art. 553 del Código Civil que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente, sin obra del hombre desciendan de los superiores, precepto que contempla la denominada servidumbre de escorrentía, precepto que debe completarse con el T.R. de la Ley de Aguas, que en su artículo 47 dispone que caso de aguas sobrantes de otros aprovechamientos o que se hubiesen alterado de modo artificial el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción.

Si como resulta, en mayor o menor medida, las aguas litigiosas no corresponden a aguas limpias, habiéndose constado la existencia de restos fecales y detergentes, es claro que no operaría la obligación de soportarlas.

Por otra parte, el art. 1.910 del Código Civil consagra un principio de responsabilidad objetiva en los supuestos de caída de efectos u objetos desde un inmueble, y como sabemos ha sido objeto de amplia interpretación, comprendiendo tanto cosas sólidas como líquidas causantes de un daño a tercero, siendo las filtraciones uno de los casos comunes.

El recurrente alude a hechos puntuales y esporádicos y apunta a los diferentes resultados de los análsis realizados en el mes de octubre de 2.008 para afirmar también que el laboratorio que los realizó no está cualificado.

Esta última aseveración está ayuna de toda prueba, y en cuanto a los resultados, si bien es verdad dichas diferencias, ello podría justificarse precisamente considerando que los vertidos ni tienen porque ser cotidianos ni ostentar una composición uniforme o constante. Lo relevante es que tales vertidos se han producido y siguen produciéndose.

En lo que se refiere a la concentración, se afirma en efecto en la pericial que corresponde al grado menor de clasificación de los parámetros en relación con las aguas residuales urbanas, mas aún siendo ello así, y dándolo por válido, se insiste en que el hecho cierto es que en tales aguas se han detectado residuos fecales y de detergentes, provenientes del predio superior y que, como se dijo, el del inferior no está obligado a tolerar, además no puede tampoco obviarse que las aguas residuales urbanas, sean limpias o no, vierten en las redes de saneamiento y no en fincas contiguas.

Por otro lado, en lo que se refiere a la posibilidad apuntada buscando el origen de los hechos en una presunta observación del terreno de las deposiciones de animales domésticos o de restos de detergentes, no es sino una mera conjetura hipotética pero carente de rigor probatorio, ello con independencia de que el Señor perito de la demandada y hoy recurrente no practicó reconocimiento del lugar de los vertidos.

En cuanto al hecho de que en la sentencia de instancia se afirmó que no se había determinado el origen exacto ( no "cierto" como señala el recurrente) de los vertidos, cabe señalar que a continuación el Sr. Juez de instancia añadió que lo cierto era que las aguas provenían de la finca superior, de ahí que no parezca trascendente la existencia o no de fosa séptica o canalización. Y por lo que a las alegadas dificultades a la hora de ejecutar que refiere el apelante, es una cuestión que no cabe en este momento dirimir.

Por último, y frente a la alegación vertida en el párrafo final del escrito de interposición del recurso relativa a no haberse cuantificado el daño, se ha de manifestar que en nada afecta, habida cuenta que lo postulado fue una obligación de hacer.

TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena al abono de las costas a la parte que lo promovió (art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil diez por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por ela Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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