Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 75/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100116


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

El Sr. D. Jesús García García, Magistrado designado para resolver este procedimiento como Juez único del procedimiento de

Juicio verbal, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 78/2011

En la ciudad de Ávila, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 764/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 75/2011 , entre partes, de una como recurrente D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigido por el Letrado D. Carlos Daniel , y de otra como recurrida FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por el Letrado D. VICTORIA NO MARTÍN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 19 de Enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Carlos Daniel representado por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por sí mismo como letrado contra la entidad Fiatc mutua de seguros representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. Víctor Martín Martín, absuelvo a la parte demandada la entidad Fiatc mutua de seguros de las pretensiones de la parte actora D. Carlos Daniel sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia D. Carlos Daniel quien pide su revocación, y por ello, que se estime la demanda que presentó contra la Cia de Seguros Fiatc Mutua de Seguros, a quien el recurrente reclama la cantidad de 1.798 € en concepto de honorarios profesionales.

Los hechos que han dado lugar a la presente controversia se pueden sintetizar en los siguientes:

a) D. Carlos Daniel , como Letrado en ejercicio, defendió a D. Constantino en la Causa nº 82/08 que se juzgó en el Juzgado de lo Penal de Ávila, que fue resuelta en Sentencia nº 176/08 de fecha 3 de Julio de 2008 en la que se condenó a su cliente como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria. Esta Sentencia fue confirmada por la dictada en esta Audiencia Provincial, la nº 151/08 de fecha 23 de Octubre de 2008 .

b) La acción que ejercita el recurrente proviene de que pretende cobrar su minuta, fechada el 27 de Noviembre de 2008, por importe de 1.798 €, con cargo a la Cia aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, ya que su cliente D. Constantino tenía suscrito, con la Cia aseguradora citada, una póliza de seguro de automóviles fechada el 7 de Julio de 2006 (vid folio 92), en la que en los arts. 58 y 59 de sus condiciones generales estaba incluida la defensa penal del asegurado, estando dentro del objeto de su cobertura, dentro de los límites establecidos en el contrato y en las condiciones particulares de la póliza, el hacerse cargo del pago de los gastos necesarios para la defensa jurídica del asegurado, propietario o conductor autorizado y legalmente habilitado, ocasionados en un procedimiento judicial .... derivado de accidente de circulación, cubriendo esa garantía los honorarios del Abogado (folio 64).

c) La reclamación que realizó el recurrente la basa en lo que disponen los arts. 76.a), d y f de la Ley de Contrato de Seguro, estableciendo el primero que, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento.......judicial ...... y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la Cobertura del seguro.

d) La Cia aseguradora citada, opuso, casi exclusivamente, la excepción de falta de legitimación activa del ahora aquí recurrente, y la falta de legitimación pasiva de la aseguradora por cuanto el contrato de seguro le era ajeno, no siendo ni asegurado, ni tomador del seguro, ni beneficiario, por lo que debía desestimarse la demanda. Excepción ésta que fue estimada en la instancia, y contra dicha decisión recurre el apelante en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte apelante que el 27 de Noviembre de 2008 remitió la minuta que reclama a la aseguradora, y que en fecha 15 de enero de 2009 ésta rechazó los gastos de defensa jurídica, porque su cliente conducía temerariamente, según resultaba de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de esta Audiencia Provincial, estando ese hecho excluido de la cobertura de la póliza.

Recalca el recurrente que la Cia de Seguros, ante un procedimiento de medidas preliminares de juicio que solicitó, aportó unas condiciones generales con 48 folios, que no estaban firmados por el tomador de seguro y asegurado, y en la póliza del contrato suscrita por D. Constantino se especifica que las condiciones generales y particulares constan de cinco páginas y once cláusulas.

Pero en todo caso especifica que la aseguradora Fiatc, no invocó, en esas diligencias preliminares, la falta de legitimación activa del Letrado recurrente; alegando que la Sentencia recurrida infringe la doctrina de los propios actos.

Sin embargo, el motivo del recurso se tiene que rechazar.

Ya el art. 10.1 de la LEC prevé que serán consideradas partes LEGÍTIMAS quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

La legitimación viene, pues, establecida por una norma de derecho material que otorga, a quien interpone la pretensión, o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo u obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo, que se discute en el proceso. Es un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión.

En el art. 10.1 de la LEC se otorga legitimación activa a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y se refiere a la pasiva el art. 5.2 de la misma Ley cuando dispone que las pretensiones se formularán frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. La falta de legitimación se puede invocar a través de la correspondiente excepción, tal y como dispone el art. 405.1 y 2 de la LEC .

Por ello la legitimación ordinaria, originaria, directa o propia es la que se ostenta en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo. Y el art. 24.1 de la C.E proclama el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses LEGITIMOS (vid Ss.T.S de 8 de Marzo de 2006 , 31 de Marzo de 2005 , 6 de Mayo de 2003 y 24 de Julio de 2002 )

En el presente caso, el cliente del recurrente D. Constantino concertó un contrato de seguro de automóviles con la mercantil Fiatc Mutua de Seguros, estando entre su cobertura la defensa jurídica.

Ya se aprecia, sin realizar ningún esfuerzo, que la relación contractual solo posibilita hacerse reclamaciones en virtud de ese contrato de seguro, al asegurador, al asegurado y/o tomador del seguro, y, como mucho, al beneficiario.

El problema se circunscribe a si el Sr. Letrado recurrente puede reclamar a la aseguradora de su cliente, la minuta que éste correspondería abonarle por haber ejercido su defensa en un procedimiento penal.

La respuesta tiene que ser negativa, pues el Sr. Letrado recurrente no fue parte del contrato de seguro, es decir no es asegurado ni tomador del seguro.

Solo podría ser beneficiario si así se derivara del propio contrato de seguro, o así lo estableciera un precepto legal (p.e el art. 76 de la LCS concede acción directa contra la aseguradora a los perjudicados en un accidente o a sus herederos).

El art. 76 a) solo establece que por el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga (se entiende que frente al asegurado, no frente a terceros), dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, A HACERSE CARGO de los gastos en que pueda incurrir EL ASEGURADO, como consecuencia de su intervención en un procedimiento judicial.

El Sr. Letrado no es un perjudicado, sino que su vinculación lo es con el asegurado, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales.

Por ello, la discusión sobre si el riesgo está, o no, cubierto por el clausulado de la póliza, no puede ser discutido con terceros, sino por los propios contratantes (vid art. 1257 del C. Civil ). El perjudicado sería el asegurado, no su Sr. Letrado.

La contratación realizada entre aseguradora, y asegurado y/o tomador de seguro, no contiene una estipulación a favor de tercero, aunque se contrate la defensa jurídica del asegurado. Será éste, en su caso, el que esté legitimado activamente para exigir ese cumplimiento a la aseguradora, no al letrado que le defendió.

Repárese que los arts. 76 .a), c), d), e) y f) de la LCS, en todo momento se refieren AL ASEGURADO. Al recurrente el contrato de seguro le es ajeno.

Por ello, la Cia aseguradora que no opuso esta excepción en diligencias preliminares del juicio no le es aplicable la doctrina de los actos propios, pues el Letrado pudo reclamar la póliza en nombre de su cliente para defenderle, no para hacer una reclamación propia.

El motivo de recurso, pues, se rechaza.

TERCERO.- Derivado de lo estudiado en el fundamento anterior, el segundo motivo de recurso también tiene que fracasar, pues se está refiriendo al clausulado de la póliza, que vincularía, o no, al asegurado, tomador del seguro, pero no al Letrado minutante, que realiza una defensa no de su asegurado, que no está como parte en el pleito, sino en nombre propio y en interés particular suyo.

Como no consta que haya existido una cesión de derechos, o una subrogación de los posibles derechos del asegurado, el recurrente, efectivamente, carece de legitimación activa para reclamar a la aseguradora, con quien no contrató.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Sentencia nº 3/2011 de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el Juicio verbal nº 764/10 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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