Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 191/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 191/2010
S E N T E N C I A nº 78/2011
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
En PALMA DE MALLORCA, a diez de marzo de dos mil once.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el nº 1.318/2007, Rollo de Sala 191/2010 entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Juliana , Dª. Rafaela , D. Paulino y D. Torcuato , representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, y de otra, como actora-apelada D. Juan Alberto , representada por el Procurador Dª. María Dulce Ribot Monjo, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan Socias Morell y D. Luis Piña Miguel
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " ESTIMO LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña María Dulce Ribot Monjo, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra don Torcuato , don Paulino , doña Juliana y doña Rafaela , y en consecuencia: 1º Declaro la disolución de la comunidad entre demandante y demandados en relación a las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 así como en relación a los bienes muebles a que hace referencia el apartado ocho del hecho primero de la demanda y que la división se efectúe en la proporción correspondiente a cada propietario, siendo ésta para don Juan Alberto , don Paulino , doña Juliana y doña Rafaela de un 23,61% y para don Torcuato de un 5,56%.- 2º Acuerdo que la división de los bienes muebles se realice, previa su valoración, mediante la formación de lotes por los porcentajes correspondiente y adjudicación de los mismos por sorteo a las partes, con las compensaciones oportunas a las que pudiera haber lugar si alguno de los lotes resultara de mayor valor a la proporción correspondiente.- 3º Acuerdo que la división de los bienes inmuebles se realice, previa su valoración, y en el caso de alcanzar un acuerdo entre todos los comuneros en cuanto a la adjudicación de dichos bienes a favor de alguno/s de los comuneros demandados con la correspondiente indemnización a los restantes comuneros en proporción a su cuota de participación, mediante su venta por medio de subasta restringida entre los hermanos y, sólo en su defecto, con admisión de licitadores extraños y sin fijación de tipo, con el correspondiente reparto del precio entre los comuneros.- 4º Condeno a los demandados a realizar la correspondiente rendición de cuentas en relación con las fincas registrales números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM002 , NUM000 y NUM009 desde el año 1.999 hasta la fecha de la demanda, debiendo aportar detalladamente los justificantes, documentos y comprobantes de cada una de las partidas que incluyan en la rendición de cuentas.- 5º Condeno a los demandados a abonar al actor en concepto de beneficios de la comunidad que le corresponde en proporción a su cuota de participación en la misma y que es de 23'61% desde el año 1999 y hasta la fecha de de la presentación de la demanda, y una vez hecha la rendición de cuentas y la liquidación de la misma, y que se determinará en ejecución de sentencia.- 6º Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte actora y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- Por el primer motivo de apelación argumentan los demandados, ahora recurrentes, que no cabe acordar la división de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , a las que se restringió a las que se restringió la controversia en el curso del presente procedimiento, por cuanto las mismas no tienen existencia real y física independiente de la finca denominada " DIRECCION000 ", pues las dos primeras forman parte del camino de acceso de la dicha finca y la última está integrada en la misma formando con ella una única unidad catastral. Siendo así que el actor vendió a tercero su participación en la llamada finca " DIRECCION000 " y que la misma fue readquirida por los demandados mediante ejercicio positivo del derecho de retracto de comuneros, no existe en la actualidad ninguna parte indivisa de propiedad del actor que pueda ser objeto de la acción ejercitada, argumentando en torno a reiterada jurisprudencia que informa que la presunción de exactitud de los asientos registrales cede en cuanto se acredita que los mismos están en total discordancia con la realidad física extrarregistral, por carecer las fincas discutidas de existencia física independiente.
SEGUNDO .- Concuerda esta Sala, por conocida y uniforme la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente, aunque no comparte que sea aplicable al caso controvertido.
No se duda de que las fincas registrales números NUM000 y NUM001 constituyen un camino, pues así se desprende de la prueba pericial y del reconocimiento judicial practicado en esta alzada. Sin embargo ello no significa que tales fincas carezcan de existencia física y real sobre el terreno y que no estén planamente identificadas, constituyendo, además unidades registrales independientes de " DIRECCION000 ". Que las mismas proporcionen un servicio a esta última, no implica que las primeras desaparezcan física y realmente, siendo de destacar que así han figurado desde largos años, apareciendo intermitentemente en escrituras públicas signadas por los progenitores de los litigantes, tal como se razona en la sentencia combatida, cuyos argumentos se asumen
Lo mismo sucede con la registral NUM002 que sigue siendo asiento independiente, por mucho que se afirme que es parte integrante de la total " DIRECCION000 " o así figure en el catastro, pues tampoco en este caso se puede discutir su realidad física sobre el terreno.
No se considera que el actor D. Juan Alberto al vender a terceros mediante escritura pública de 9 de abril de 2008 en su estipulación TERCERA. 2, y al mencionar que el objeto de la escritura la constituye "la única finca registral de la finca denominada " DIRECCION000 ", quedase vinculado por un "acto propio" en el sentido que le atribuyen los recurrentes, pues, antes al contrario podría implicar una expresa reserva de las registrales independientes de que ahora se trata.
Es por todas las anteriores argumentaciones que procederá desestimar el motivo de apelación ahora analizado.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la obligación de rendición de cuentas y abono de los beneficios impuesta en los apartados 4º y 5º de la sentencia combatida, no cabe duda de que se trata de una imposición legal de carácter bilateral y que no consta que el demandante, durante el tiempo en que se estuvo en situación de indivisión, fuera apartado de la administración de dichos bienes, siendo así que existen, al menos rastros probatorios de que el actor intervino activamente en la percepción de cantidades fruto de la explotación de la finca.
Es por ello que no se puede exigir una rendición parcial de cuentas, sino que en su caso, deberá realizarse de manera conjunta y documentalmente justificada por ambas partes.
En el sentido que fluye de los anteriores razonamientos deberá estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) ESTIMANDO en parte el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación de Dª. Juliana , Dª. Rafaela , D. Paulino y D. Torcuato , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Palma, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos 4º y 5º de su fallo y manteniendo el resto de los que contiene.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente , que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
