Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 6/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
R.A.C. 6/2011
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón
Juicio Ordinario núm. 1916/2008
S E N T E N C I A N U M. 78
Ilmos. Señores:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de abril de dos mil once.
La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Señores al margen referenciados, ha visto y examinado el presente recurso, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1916 de 2008, sobre resolución de contrato de compraventa.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE/APELADO , la demandada PROMOCIONES FINQUES GIO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por la Letrada doña Susana García Moscardó; y la demandante, DON Aquilino y DOÑA Clara , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Toranzo Colón y defendidos por el Letrado don Pedro Luis Agut Berbis, siendo Ponente don JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente copiada dice: "Debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Toranzo Colón, en nombre y representación de don Aquilino y dña. Clara , contra la mercantil Promociones Finques Gio, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2006 por incumplimiento de la parte vendedora, condenando en consecuencia a la mercantil Promociones Finques Gio, S.L. a la devolución a los compradores demandantes, por partes iguales a cada uno, de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que asciende a la cantidad de 105.802,68 euros, más los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad desde la presentación de la demanda hasta la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC , sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por ambas representaciones procesales se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitidos que fueron y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a la Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de Sala, designándose Ponente y señalándose para deliberación y votación el pasado uno de abril de dos mil once a las nueve cincuenta hora.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN en lo esencial los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Primera Instancia que estimó en parte la demanda inicial sin imposición de costas, se alza la representación procesal de la parte demandada que vio desestimada sus pretensiones de oposición; recurriendo también la Sentencia la parte actora impugnando el pronunciamiento relativo a los intereses y costas procesales, interesando su imposición a la parte demandada.
La acción ejercitada deriva del contrato de compraventa de dos locales comerciales identificados, como Local 2 y Local 4, de fecha 29 de diciembre de 2006, adjuntándose memoria de calidades, así como un anexo relativo a modificaciones y mejoras en los referidos locales, fijándose el precio de la compraventa en 297.000 €, y el importe de las reformas en 68.270,52 € más IVA. El origen de toda la operación deviene de un contrato de reserva firmado en fecha 28 de abril de 2006, en el que no se hizo referencia alguna a modificaciones y mejoras.
Resulta necesario señalar, y que expresamente se recoge en la sentencia de instancia, que las pretensiones de la actora van dirigidas a obtener la resolución del contrato de compraventa y a la devolución de las demanda que las cantidades entregadas y reclamadas ascienden a 105.802,68 €, IVA incluido, así como se solicitaba la condena al pago de 6.824,50 € correspondiente a los intereses devengados a fecha de presentación de la demanda, así como a los que se devenguen, y a la cantidad de 1.469,25 € en concepto de daños y perjuicios.
Por su parte la demandada mantiene que no ha habido incumplimiento alguno, habiéndose visto en la necesidad de resolver el contrato, solicitando que dicte sentencia desestimando la demanda, declarando la resolución unilateral por parte de la mercantil demandada del contrato suscrito, así como a las consecuencias económicas derivadas de ello.
La sentencia de instancia acoge la facultad de la actora como contratante cumplidora de ejercitar la acción del artículo 1124 del Código Civil , en base a la prueba practicada y a las estipulaciones del contrato de compraventa, quinta y sexta, entendiendo que el objeto no sólo lo constituye el local comercial, también las modificaciones y reformas estipuladas, desestimando el resto de las pretensiones en cuanto a daños y perjuicios e intereses devengados hasta la presentación de la demanda, los primeros en base al artículo 241 de la LEC, y los segundos en base a no constar liquidación extrajudicial de la deuda ni requerimiento fehaciente previo a la reclamación judicial. Y desestima la pretensión de la demandada relativa a la resolución del contrato, al no haber cumplido las obligaciones derivadas de la relación contractual.
SEGUNDO. - La demandada, es su escrito de interposición del recurso, argumenta que se han infringido las normas relativas a la valoración de la prueba, artículo 326 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados (contrato de compraventa y anexo, documento 19 de la demanda consistente en borrador de Notaria), así como el artículo 319 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos (el acta de manifestaciones que se acompaña como documento 20) y finalmente, infracción del artículo 348 LEC relativo a la valoración de los dictámenes periciales. Los motivos segundo y tercero, se reducen, en síntesis, a la aseveración de que se firmó un contrato de compraventa de dos locales de negocios, y que un año después se contrataron unas reformas sustanciales por la actora, siendo esta quien incumplió primero al no hacer frente al pago de las reformas, en todo caso, la falta de ejecución de las mismas no hacía inhábil el objeto de la compraventa, lo que ha mediado es una falta de interés de los compradores en dicho negocio, y que en el momento de la escritura el objeto de la compraventa no adolecía de defectos, sino de falta de ejecución de los acabados, habida cuenta del desinterés de los compradores, cuando fueron estos los que no cumplieron con su obligación de pago. No han incumplido ningún plazo de finalización de las obras, siendo los compradores los que en el día señalado en la notaria, al no estar ejecutadas las reformas, consideran que están facultados para resolver el contrato.
TERCERO.- Expuesto el desarrollo argumental del recurso, no cabe la infracción que se dice del art. 326 de la LEC, el Juzgador otorga el valor probatoria de buen derecho del contrato privado de compraventa y anexo de las reformas, así como el borrador de la notaria, con olvido por la recurrente que el contrato privado y el anexó están suscritos por ambos litigantes, y en cuanto al borrador, el mero hecho de haberlo impugnado, no quita valor al mismo, pues conforme a reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no constituye, por si mismo, consecuencia de falta de autenticidad, incluso la falta de su reconocimiento no le priva de valor probatorio que el artículo 1255 del Código Civil le asigna, ni la falta de adveración, incluso tienen valor probatorio aunque lo niegue la parte a quién perjudique (SSTS 27-6 y 22-20-92), pero además, la testifical de doña Sonia, oficial de la notaria, confirmó el redactado del borrador, aunque no se acordara de su contenido, existiendo en dicho borrador de compraventa y subrogación de hipoteca, estipulación donde se constata la existencia de defectos constructivos y de acabado, reservándose la compradora las oportunas acciones legales. Por tanto, independientemente, de quien fuera el redactor de la citada cláusula, no existe error valorativo alguno de la prueba, ni de presunciones, pero sí se infiere la no ejecución de las obras, en todo caso, hay pruebas directas del hecho cuestionado, incluso admitido por la recurrente.
En consecuencia, tampoco entendemos la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se señala. Pues los documentos públicos, acta de manifestaciones y requerimiento de fecha 30 de julio de 2008 (folio 72), autorizados por notario con arreglo a derecho, hacen plena prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y en dicho documento, los demandantes declaran la imposibilidad de la firma de la escritura por incumplimiento del vendedor al no estar concluidas las obras de conformidad con el proyecto y las modificaciones pactadas, ejercitando la facultad resolutoria del contrato con devolución de las cantidades entregadas, más los intereses desde que las entregaron (91.210,92 € más el IVA). Por tanto, es claro que para los compradores en el momento del acta de manifestaciones tenían conocimiento exacto de la situación de las obras, a tenor del acta de presencia que se acompaña con la demanda, junto con el pertinente reportaje fotográfico al efecto. Es más, en ese momento, los compradores tenían informe pericial sobre el estado de la construcción de los locales.
Pero siendo cierto que en el contrato concurrieron dos relaciones negociales distintas, la referida a la compraventa de los dos locales comerciales, y las obras de modificación pactada, con presupuesto y proyecto adicional, no cabe duda de que ambas se encontraban tan estrechamente unidas entre sí, que las vicisitudes de una u otra han repercutido en el curso del buen cumplimiento del contrato, lo que lleva al Juzgador a entender, junto con lo establecido en la estipulación quinta del contrato que establece "las modificaciones y mejoras en la vivienda objeto de esta compraventa introducidas a petición de la parte compradora, deberán ser previamente aprobadas por la dirección técnica, estableciéndose expresamente el contenido de las mismas y el precio a que ascienden, mediante documento que como anexo se unirá al presente contrato", que el conjunto de la obra tuvo que estar finalizada en la fecha prevista en el contrato de compraventa, y aunque se trata de unas modificaciones importantes habida cuenta del presupuesto (68.270,52 €), no cabe duda que a tenor de la pericial, dichas modificaciones se podían concluirse en el plazo de dos meses. Consecuentemente, ninguna regla se ha conculcado por la sentencia, la cual ha tenido en cuenta todo el conjunto probatorio, valorando correctamente dicho conjunto, tanto para desvirtuar las alegaciones de la recurrente, como para confirmar las afirmaciones de los actores.
Tampoco resulta acreditado el desinterés de la compradora, ninguna actividad de todo lo actuado acredita esa falta de interés, y la circunstancia de no haber pagado las reformas, es evidente que las mismas no han sido ejecutadas, aunque parte de las cantidades entregadas por la compradora, se ha destinado unilateralmente por la vendedora al pago de las reformas (folios 12 y 13). En todo caso, también se reconoce por la recurrente que las instalaciones incluidas en la memoria de calidades del proyecto, tampoco están ejecutada habida cuenta de las reformas. En definitiva, ni concluyó las obras proyectadas en el contrato de compraventa, ni las estipulas en el anexo al mismo, las cuales eran imprescindibles para el fin a que se destinaba el local, el cual conocía perfectamente la compradora, por lo que al resolver ésta el contrato de compraventa, resultaba improcedente ya que la obra no estaba finalizada ni cumplía las exigencias de obra concluida, extremos que se infiere de la pericial en el acto de la vista. Además de que la reforma estaba sin ejecutar, no constando que la compradora se negara a pagar el precio de la compra principal y anexo, por más que se intente acreditar lo contrario con el certificado final de obra aportado, el cual, igualmente, a tenor de la pericial articulada no reflejaba la realidad de la obra.
Con relación al expresado requerimiento resolutorio a que hace referencia la recurrente, no tiene eficacia porque no consta incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo por parte de la compradora de sus referidas obligaciones que frustre el fin del contrato, y entendemos que dicho requerimiento del art. 1504 del Código Civil no se puede formular por sí acaso. Y tampoco tiene validez el precitado requerimiento, pues la resolución por incumplimiento aunque puede ser pedida por el demandado, lo cierto es que no se puede plantear en forma de excepción, sino en la demanda reconvencional, y en el caso no se ha formulado reconvención alguna, dado que con ella el demandado no sólo pide que se le absuelva, sino que además hace una petición nueva de condena contra la demandante ( STS 4/10/2010 R.1777/2006 ). Consecuentemente el alegato se desestima.
Finalmente, es de rechazar las alegaciones de la recurrente relativa a minimizar la obligación contractualmente asumida y no ejecutada, constituyendo una obligación exclusiva de la recurrente finalizar las obras de modo que reúna las características constructivas ofrecidas y publicitadas, así como las modificaciones contratadas. Si observamos la memoria que se adjunta a la compraventa inicial, al anexo con planos y presupuestos, es evidente que el incumplimiento es grave, por más que se insista en lo contrario. Y en este sentido la pericial articulada no ofrece duda acerca del incumplimiento, remitiéndonos a la sentencia de instancia con el fin de evitar inútiles repeticiones, pero además, hemos de dejar claro, que la prueba pericial es de valoración del órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de lo que permite extraer dos conclusiones, la primera, la difícil impugnación de la prueba pericial, y cuyo fin es ilustrar al Juzgador, y la segunda, por cuanto el articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se señala como infringido, no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar. Todo lo cual nos lleva a que la Sala desestime el recurso de apelación formulado por la demandada, y confirmar la resolución recurrida en el particular objeto del recurso.
CUARTO.- En relación con el recurso formulado por la demandante.
Se dice por la recurrente que la discordia o desacuerdo con la sentencia se centra únicamente en el "dies a quo" en el devengo de los intereses, y que la sentencia fija en la fecha de presentación de la demanda, y esta parte en las respectivas fechas en que constan entregadas las cantidades a cuenta, dada la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora que la sentencia de instancia estima. Citando en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo 215/2009 de 8 de abril , 770/2009 de 19 de noviembre y la Sentencia de la A.P. de Asturias nº 420/2002 de 17 de octubre .
Hay que tener en cuenta a este respecto como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (R.776/2006 ) con cita, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 , la cual se pronuncia en los siguientes términos:«La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 , se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias». Como precisa la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero , con cita de las de 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito".
Expuesto cuanto antecede, y confirmada la sentencia recurrida, por la que se accede a la resolución del contrato de compraventa a instancia de la recurrente, y visto el requerimiento practicado el día treinta de julio de dos mil ocho con la intención de dar por resuelto el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses correspondiente a las respectivas entregas desde su fecha, procede, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo referenciadas por la recurrente en la que se fija como criterio determinante la fecha del contrato y entrega de las cantidades a cuenta, revocar la sentencia de instancia en el particular analizado, debiendo la vendedora, aquí también recurrente, pagar los intereses legales de las cantidades recibidas desde la fecha de sus respectivas entregas hasta la presentación de la demanda, pues cuando la prestación tiene por objeto el abono de una cantidad de dinero, como en el caso, el devengo de los intereses de dicha suma, al tipo convenido o, en su defecto, al legal (art. 1108 CC ) ha de iniciarse en el momento en que la otra parte haya realizado su contraprestación ( STS 30/10/2001 ; 4/10/2010 ), dado que la liquidez de la deuda no es un presupuesto de la mora del deudor.
QUINTO.- La estimación del recurso formulado por la demandante supone la estimación íntegra de su demanda, lo que conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de alzada relativa al recurso formulado por la demandante, e imponiendo a la demandada las costas derivadas de su recurso por imperativo legal (arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Aquilino y doña Clara , y desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Promociones Finques Gio S.L., contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2008, en los autos de Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón , en los autos 1916/2008, de los que dimana el presente Rollo, la revocamos parcialmente en el único sentido de que los intereses legales se han de computar desde la fecha de entrega de las respectivas cantidades a cuenta del precio de la compraventa hasta la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, al haberse estimado la demanda, y permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos contendidos en la expresada resolución. Con respecto a las costas de la alzada, nos remitimos a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes y con testimonio de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la acordamos, mandamos y firmamos.
