Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 642/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 642/10 - AUTOS Nº 301/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE BAZA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 78/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 642/10- los autos de Ordinario nº 301/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Agropecuaria Granadita SCA. contra Cavanna Olli Di Sandro Cavanna SRL.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada de Agropecuaria Granadita contra Cavanna Olii Di Sandro Cavanna S.R.L., representada por la Procuradora Doña Esmeralda Velásquez de Castro, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 338.160 €, más IVA, más los intereses legales desde el día 15 de septiembre de 2006, con imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda origen de los presentes autos, la parte actora Agropecuaria Granadina S.C.A., intereso la resolución de un contrato de compraventa de mercaderías concertado con la demandada, la entidad Cavanna Olii di Sandro Cavanna S.N.C. que tenia por objeto 300 toneladas métricas de aceite de oliva, alegando que el demandado se había negado a retirarlas del lugar en que estaban a su disposición, por lo que reclamaba la indemnización de los perjuicios correspondientes, cifrados en la diferencia de precio entre dicha venta y la "venta de reemplazo" que hubo de realizar de la mercancía, mas sus intereses legales.

La entidad demandada se opuso, alegando en primer termino incompetencia de la jurisdicción española, cuestión que fue desestimada en la audiencia previa sin que lo recurriese el demandado. En cuanto al fondo, admitiendo que se negó a retirar la mercancía, no obstante pidió su absolución, con el fundamental y básico argumento de que en el contrato se estipuló la entrega de 54.000 euros como señal, que fue remitida a la actora, y que tal suma tenia el carácter de arras penitenciales, por lo que al haber manifestado al actor, ante sus requerimientos de cumplimiento del contrato, que podía retener dicha suma, entendía que con ello se satisfacían los daños y perjuicios, los cuales, en todo caso, tenían que ser probados tanto en su existencia como en su cuantía.

La sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo y detallado de la prueba practicada, y partiendo de la concurrencia de los requisitos de la resolución a la que no se opuso la parte demandada, llega a la conclusión de que la señal no tenia el carácter de arras penitenciales sino confirmatorias y que eran parte del pago y abordando la indemnización de daños y perjuicios, estimó estos en la diferencia de precio entre la venta litigiosa y la venta de reemplazo, ascendente a 338.160 euros -una vez deducida la señal- mas IVA y sus intereses legales desde que la mercancía debió ser retirada y con imposición de costas.

Frente a esta decisión se alza la parte demandada quien no combate la resolución ni el carácter confirmatorio de las arras y centra toda su discrepancia en la cuantificación de los daños y perjuicios, intereses y costas.

SEGUNDO .- Abordando la primera de las cuestiones planteadas y admitida por el demandado su obligación de indemnizar los daños y perjuicios producidos al actor por la resolución unilateral del contrato, la cuestión esta en su cuantificación.

Tanto en aplicación del artículo 1.124 en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del código civil , como en aplicación del articulo 74 de la Convención de Viena de 11 de Abril de 1.980, ratificada por España el 17 de Julio de 1.990 , sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, la indemnización de los daños y perjuicios producidos comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Y es el art. 75 de la citada Convención Internacional el que establece la cuantificación de los daños y perjuicios por la resolución culpable de una de las partes cuando dispone que "Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74 ".

El mecanismo de indemnización esta previsto en la Convención Internacional, y lo que se afirma por el recurrente es que la venta de reemplazo no fue razonable ni se hizo dentro de un plazo razonable, argumentación esta que, a la vista de la prueba practicada no puede ser admitida.

Debe partirse de que el precio de la tonelada métrica de aceite de oliva fue estipulado en la cantidad de 3.921,60 euros, tratándose de una compraventa de futuro, dado que al concertarse el contrato el 28 de Noviembre de 2.005, aun no se había cosechado y elaborado el mismo, pues la campaña aun no había comenzado, y la retirada del producto se estipulo para los meses de Abril y Mayo de 2.006. Cómo los precios del mercado cayeron bastante en ese lapso de tiempo -el propio demandado reconoce en la carta que remite al actor el 15 de Junio de 2.006 que la causa de no retirarlo eran "las perturbaciones del mercado"- pero se previó por las partes que podía aun remontar algo el precio, se novó la fecha de retirada de la mercancía hasta el 15 de Septiembre de 2.006, manteniéndose el resto del contrato. Como se deduce del propio escrito de recurso, en el periodo Mayo-Septiembre los precios subieron algo, pero a mediados de Septiembre cayeron nuevamente hasta los 2.817 euros la tonelada, razón por la cual el demandado el 14 de Septiembre volvió a comunicar al actor que tampoco iba a retirar la mercancía. El actor, el mismo día 15 de Septiembre, por medio de telegrama, comunicó al demandado que si en plazo de diez días no retiraba la mercancía se ejercitarían las acciones judiciales oportunas, a lo que el demandado hizo caso omiso. El actor, inició gestiones para la venta de reemplazo, que se llevo a efecto el 2 de Noviembre de 2.006 por precio de 2.614.40 euros tonelada métrica.

A la vista de tales hechos no se puede considerar fuera de lo razonable la venta de reemplazo, al transcurrir poco mas de un mes entre la misma y la fecha ultima o plazo de gracia dado al demandado para que cumpliese con el contrato y habida cuenta, además, el volumen de la mercancía y el hecho de que el actor inmediatamente inicio gestiones con un intermediario para que gestionase tal venta. Por tanto la indemnización es acorde al art. 75 de la Convención, a lo que se puede añadir que, si se observan los gráficos aportados con el escrito de recurso, entre ambas fechas no hubo diferencias significativas de precios, apreciándose incluso que aun cuando los precios habían seguido cayendo a lo largo del mes de Octubre, se recuperaron levemente a primeros de Noviembre, fecha de la venta. Por tanto debe ser mantenido el pronunciamiento combatido y señalarse los perjuicios en la suma que señala la sentencia.

TERCERO .- En relación a los intereses a que ha sido condenado el demandado, este lo impugna por entender que no ha habido requerimiento conforme al artículo 1.100 del código civil , a cuyo efecto hay que señalar que el art. 78 de la Convención dispone que "Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74". Y aunque el art. 341 del código de comercio no sea aplicable en cuanto presupone previa entrega de las mercancías, el art. 63 del mismo establece que "Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzara: 1ª En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento". Por tanto, como estaba señalada la fecha de cumplimiento, la obligación de pagar intereses es una consecuencia directa del incumplimiento, debiéndose señalar, en todo caso, que el artículo 1.100 del código civil , sin perjuicio de considerar que el requerimiento puede ser extrajudicial, y este se efectuó con la remisión por el actor del telegrama de 15 de Septiembre de 2.006 ante la negativa del demandado de retirar la mercancía comunicada el día anterior, dicho requerimiento no era necesario pues había fecha cierta para el cumplimiento del demandado y voluntad patente y resuelta de este de no cumplir.

Por tanto debe ser desestimada la alegación y confirmada la sentencia en este punto.

CUARTO .- Por último, en relación con la condena en costas que se contiene en la sentencia de instancia la misma debe ser ratificada dado que no ha habido infracción del art. 394 de la LEC , en la medida en que las pretensiones del actor han sido estimadas en su integridad. La deducción realizada por el juzgador de instancia a la indemnización acordada, en nada afecta a la estimación de las pretensiones de la demanda en su totalidad, pues aquella nunca ha supuesto una minoración de los daños y perjuicios reclamados sino que, por tener el carácter de señal entregada como parte de pago, es un crédito del demandado frente al actor, de modo que la deducción efectuada por el Juzgador de instancia no es sino una manifestación de la compensación judicial, como pidió el demandado y sin que conste que el actor haya negado nunca haber recibido dicha suma en concepto de parte del precio ni se haya opuesto a tal compensación.

QUINTO .- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dña. Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez en la representación de Cavanna Olii Di Sandro Cavanna S.R.L. contra la sentencia de treinta de julio de dos mil diez dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza en autos de juicio ordinario número 301/09 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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