Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 96/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00078/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101532
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001059 /2010
Apelante: Marcos
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: ANTONIO SILVA GONZALEZ
Apelado: CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado: RAFAEL GUTIÉRREZ OLIVARES
SENTENCIA Nº 78/2011
En León a Nueve de Marzo de dos mil once.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 96/2011, en el que han sido partes, D. Marcos , representado por el Procurador D. Pablo Calvo Liste y asistido por el letrado D. Antonio Silva González, como APELANTE, y CAJA ESPAÑA VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares, como APELADA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 1059/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de León, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Liste, contra Caja España Vida compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada porque con ella se pide la condena de la aseguradora demandada "a permitir el rescate del seguro de ahorro RentaEspaña Plan Vitalicio nº 2 000026 0026 500563 sin penalización alguna", cuando, según indica aquella, la aseguradora demandada no ha aplicado penalización alguna; se ha limitado a abonar al asegurado el valor de rescate.
En el recurso de apelación se insiste en la acción ejercitada y que la aplicación realizada por la demandada "se considera por esta parte una penalización, en sentido amplio o genérico".
Conforme reiterada jurisprudencia, la calificación jurídica de la acción, del contrato o de las pretensiones jurídicas deducidas no resultan vinculantes para el tribunal ( STS 29 de diciembre de 1999 y 28 de junio de 1997, entre otras ). Y, como establece la sentencia 15/1999, de la Sala 2 ª del Tribunal Constitucional, de 22 de febrero , con cita, a su vez, de la de fecha 29 de octubre de 2004 : " el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ".
En este caso, y como se indica en la sentencia recurrida, es errónea la calificación de la deducción aplicada por la compañía aseguradora, ya que no se trata de una penalización -como se indica por el demandante- sino de la liquidación del importe del rescate al que tiene derecho el asegurado (artículo 96 de la LCS ). Pero a pesar del error en la calificación, tanto los fundamentos como la pretensión de la demandante son claros: el pago íntegro de la prima única como valor de rescate. Y así lo indica en los hechos de la demanda: "nuestro representado se acercó a la sucursal de Caja España con la intención de rescatar el 100% de la prima" (hecho tercero). También precisa que lo que reclama -como controvertido- es la suma de 2.500 euros, que representa la diferencia entre el valor de rescate establecido por la aseguradora y la cuantía de la prima única (hecho noveno), y fija la cuantía en 2.500 euros (fundamento de derecho V de la demanda). Se articula la demanda como una reclamación de cantidad y al solicitar que se condene a la aseguradora a "permitir el rescate del seguro de ahorro... sin penalización", esta penalización ya la define como la diferencia entre la prima única y el valor de rescate asignado. Por lo tanto, lo que se reclama no es ineficacia de una eventual penalización que no existe, sino la correcta aplicación de la cláusula 19ª asignando como valor de rescate el importe de la prima única.
Se trata, por lo tanto, de determinar si el valor de rescate ha de ser el asignado por la aseguradora o el propuesto por el asegurado.
La cláusula aplicable es la recogida en la estipulación 19ª de las condiciones particulares: " El valor de rescate Total se fijará en función del valor de mercado de la inversión vinculada a fecha de aceptación del rescate por la Entidad Aseguradora con el siguiente límite; el importe del valor de rescate estará acotado por la menor de las siguientes cantidades: a) La Provisión Matemática a fecha de aceptación del rescate; b) El importe de la Prima Única ".
A partir de esta estipulación se ha de determinar la aplicación del precepto introductorio, según el cual el valor de rescate de ha de fijar en función del valor de mercado de la inversión vinculada. Este criterio de valoración es absolutamente indeterminado porque no se rige por una fórmula matemática predeterminada y porque no establece criterios de referencia pactados por las partes. Al contestar al recurso de apelación la parte recurrida sostiene que el asegurado fue debidamente informado de la operación, así como de los riesgos que comportaba, y no tenemos duda de que así fuera, pero admitiendo que fuera debidamente informado al respecto, lo que no consta en absoluto es que fuera debidamente informado de los criterios de referencia para el cálculo del valor de rescate que se limitan a una genérica y totalmente imprecisa remisión al "valor de mercado", sin indicación de cuál era la "inversión vinculada". Al contestar el recurso de apelación se dice que en las condiciones particulares se especifica: "DEPÓSITOS Y ACTIVOS FINANCIEROS DE RENTA FIJA PRIVADA" están constituidos por cédulas hipotecarias de Caja España". Lo cierto es que en las condiciones particulares sólo aparece lo inicialmente entrecomillado por la propia recurrida, pero nada se dice acerca de que tales activos estén constituidos por cédulas hipotecarias de Caja España o por cualquier otro activo, por lo que la indeterminación sigue siendo absoluta: una inversión en depósitos y activos financieros en renta fija no tiene por qué, necesariamente, suponer una valor de mercado inferior al importe de la prima única. Pero es que, además, aun suponiendo que así fuera, al no disponer de una referencia objetiva pactada para el cálculo de ese valor de mercado no podríamos llegar a establecer cuál sería éste. Por lo tanto, el cálculo del valor de rescate por parte de la aseguradora se realiza según criterios que unilateralmente han sido fijados por la aseguradora sin que respondan a unos criterios previamente pactados, y en modo alguno puede una de las partes imponer unos cálculos sobre la base de unas referencias tomadas unilateralmente sin sustento en el contrato suscrito. Cierto es que se previó un criterio de valoración del rescate a partir de criterios de valor de mercado, pero igualmente cierto que por su carácter genérico es imposible predeterminar ese valor, cuya concreción sería totalmente arbitraria: puede hacerse por referencia a cédulas hipotecarias de Caja España o de otra entidad, o por referencia a bonos del Estado, obligaciones de las Comunidades Autónomas o cualquier otro producto de renta fija del mercado. Por ese motivo, precisamente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Inversión, acoge la reclamación formulada por el asegurado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, letra h) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y dice: "Sin embargo en la póliza no se detalla esta forma de cálculo, tampoco en la nota informativa previa...".
El contrato de seguro es un contrato que sólo admite la forma escrita (artículo 3 LCS ), por lo que no se puede integrar con lo que lo que pudieran haber informado o dicho los empleados de la aseguradora, incluso aun cuando se hubiera producido un asentimiento tácito o verbal del asegurado. Y todo ello nos conduce a la absoluta indeterminación de lo que ha de representar el valor de rescate según el valor de mercado de la inversión vinculada que desconocemos, en concreto, cual pudiera ser. Y como establece el artículo 1288 del Código Civil , la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. O, como establece el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de los Contratos , se tendrán por no incorporadas las condiciones generales ambiguas, oscuras o incomprensibles, que no han sido aceptadas de manera expresa por el adherente. Y conforme dispone el artículo 10 de dicha Ley , el contrato no sería nulo por poder subsistir sin la cláusula que se tiene por no incorporada, que ha de ser integrada por el resto de las cláusulas: como la provisión matemática supondría un importe superior se ha de optar por la prima única como límite, pero sin exclusión alguna por la absoluta indeterminación de la cláusula cuya aplicación se excluye.
Por todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto y la demanda presentada.
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Se ha de estimar la demanda con condena en costas de la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada en los autos nº 96/2011 del Juzgado de Primera Instancia número SEIS de LEÓN , y, en su consecuencia, se acuerda su REVOCACIÓN y, en su lugar, se acuerda ESTIMAR íntegramente la demanda presentada y CONDENAR a CAJA ESPAÑA VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a permitir el rescate del seguro de ahorro Renta España Plan Vitalicio nº 2 000026 0026 500563 por el valor representado por la totalidad de la prima única, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver al apelante el importe consignado como depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

