Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 779/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012594 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1146 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA
De: Emilio
Procurador: KATIUSKA MARIN MARTIN
Contra: CHANIA CENTER 2002 S.L.
Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a quince de febrero de dos mil once.
La Magistrada Única Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1146/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CHANIA CENTER 2002, S.L., representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y defendido por el Letrado D. Francisco Aranda Terrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 28 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimoíntegramente la demanda presentada por D. Emilio , representado por el Procurador DÑA ELVIRA RUIZ RESA, contra CHANIA CENTER 2000S.L., absolviendo a dicho demandado de los hechos aducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2011, se señaló para el fallo el día 8 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Emilio adquirió un sillón de masaje que le suministró "Chania Center 2000, S.L.", en fecha 18 de enero de 2.006; con posterioridad, el 1 de febrero de 2.007, adquirió otro sillón del mismo tipo. Debido a que la mercancía presentaba ciertos defectos, "Chania Center 2000, S.L." procedió al cambio de los sillones el día 2 de diciembre de 2.008, en el domicilio del Sr. Emilio , sito en Barcelona, Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .
D. Emilio formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, alegando que el 2 de diciembre de 2.008, los empleados de "Chania Center 2000, S.L." arrastraron las cajas que contenían la mercancía por el suelo, desde el recibidor hasta el salón de la vivienda, comprobando que se había rayado el parquet, por ello reclama el importe de los daños supuestamente causados, que ascienden a 777,20 €.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda deriva de la culpa extracontractual contemplada en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
Si bien, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
TERCERO.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento precedente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.2 L.E .Civ., el cual establece que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", entendemos que el actor ha de acreditar, al menos, el hecho acaecido, es decir el arrastre de las cajas por el suelo de su vivienda, y la derivación de un daño, esto es el deterioro del parquet.
Para demostrar dichos extremos, se ha acudido al informe pericial obrante en autos, que fue elaborado por la perito de la compañía de seguros del actor, debiéndose valorar dicho dictamen según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En el informe elaborado por Doña Marisa nos llama especialmente la atención la indicación de diversas fechas, concretamente fue elaborado el 22 de marzo de 2.010, es decir casi cuatro años después de la producción de los hechos (18 de enero de 2.006); matizando la perito, en el acto de la ratificación, que la fecha de 2 de diciembre de 2.008, reflejada al principio del informe, cree que corresponde al día en que visitó la vivienda, habiendo transcurrido hasta ese momento más de dos años desde que aconteció el siniestro. Indudablemente, la disparidad de estos datos cronológicos restan veracidad al informe pericial de referencia.
Por otra parte, el punto primero 4 del informe, donde se determinan las causas y circunstancias, se limita a exponer los hechos que le describió D. Emilio , sin ofrecer dato alguno objetivo, comprobado "in situ" o que derive de una acción concreta de arrastre; señalando, en las conclusiones, como causa del siniestro que los "Asegurados compraron sillón y los operarios que se lo llevaron a casa causaron daños en el continente", tras ello atribuye la responsabilidad de los daños a la empresa "Chania Center" y finalmente valora los daños causados en 772,20 €.
En consecuencia, entendemos que no obra en autos prueba suficiente que acredite los hechos alegados en la demanda, debiendo acogerse el acertado pronunciamiento de la sentencia de instancia, procediendo, por tanto, la confirmación de la misma en todos sus extremos.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en representación de D. Emilio contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada , en autos de juicio verbal nº 1.146/10, acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 779/10 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
