Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 706/2010 de 10 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011642 /2010
RECURSO DE APELACION 706 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 711 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY
Apelante/s: Marí Jose
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: Primitivo
Procurador/es: FEDERICO PINILLA ROMEO
SENTENCIA NÚM. 78
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, diez de febrero de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 706/10, en el que han sido partes, como apelante Dª Marí Jose , que estuvo representada en la instancia por el Procurador D. Angel Jesús Guillén Pérez; y de otra, como apelado Primitivo , que vino al litigio representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Enrique Miranda Monsalvo, en representación de Primitivo , y en consecuencia debo condenar a Marí Jose al pago de noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y uno con veintiocho euros ( 94.641,28 EUROS) a la actora, más el interes procesal desde el dictado de la presente resolución y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marí Jose , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 8 de febrero de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO .- Recordando los hitos más importantes del proceso actual, dio comienzo el mismo mediante demanda de don Primitivo que reclamaba a quien fuera su esposa, doña Marí Jose la suma de 94.641,28 euros. Contrajeron matrimonio el dia 19 de julio de 1996 bajo el régimen de gananciales, que sustituyeron en el año 2000 por el de separación de bienes, liquidando los gananciales y atribuyéndose a la esposa la vivienda de la calle Geranios 46 de Campo Real. La misma estaba gravada con un préstamo hipotecario a nombre de ambos que expresamente asumió en su totalidad la esposa. Con ocasión de la compra de una vivienda por parte del esposo, ya bajo el régimen de separación de bienes, éste a fin de obtener con mayor facilidad el préstamo que precisaba, amortizó el que afectaba a la esposa, por el importe que ahora reclama. Mantenía la demandada que se trataba de un acto de liberalidad por parte del marido, que ningún beneficio le reportó a ella el pago, si bien es cierto que liquidó la deuda que había asumido en la escritura de capitulaciones del año 2000, y de modo subsidiario, que debía haber respetado las condiciones de pago de aquél préstamo, que lo eran por plazos mensuales. La sentencia hace un detallado examen de la cuestión debatida y de la prueba practicada, estudia la doctrina sobre la liberalidad y prueba de la misma, y tras valorar si el esposo de cara al pago efectuado era un tercero o parte interesada, estima en lo sustancial la demanda, alzándose contra ella la demandada.
SEGUNDO .- La recurrente orienta su discrepancia con la sentencia, en que el pago se hizo en interés del demandante. Parece que abandona la tesis mantenida en la primera instancia de estimar que se trataba de un acto de liberalidad del esposo, que desde luego está carente totalmente de prueba, y esta Sala, se muestra conforme con la respuesta que a este aspecto de la oposición a la demanda se dio en la sentencia. Desde luego el hecho de no reclamar los pagos hechos desde el año 2000 al 2007 no acredita en contra de lo que mantiene la apelante esa pretendida liberalidad, teniendo en cuenta que la vivienda constituía el hogar familiar y hasta el año 2008 no se interpone demanda de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio por la Sra. Marí Jose .
En cuanto a la petición subsidiaria, desde luego, quien hizo el pago no cabe considerarlo un tercero, y ello porque el préstamo aparece firmado por él, de modo que los pactos existentes entre la apelante y el demandante, ajenos totalmente a la entidad bancaria, no impedían la responsabilidad del mismo en orden a una reclamación de dicho banco.
El art. 1158 CC se refiere al pago hecho en nombre de otro, lo que viene referido al caso en que se lleva a cabo por una persona extraña o ajena a la obligación. No es éste el caso, pues quien pagó, aparece vinculado de cara a Caja Madrid , a quien no le eran de aplicación los pactos posteriores existentes entre el Sr. Primitivo y su entonces esposa.
Si como se ha dicho, la obligación de pago con la entidad crediticia vinculaba directamente al demandante, no cabe calificarlo de tercero, pues tenía un interés directo con aquella.
La STS. de 7 de marzo de 2.006 , trata, entre otros temas, sobre la inaplicación del artículo 1.158 del Código Civil , en un supuesto de reclamación, por parte de la Aseguradora, de una deuda tributaria por esta abonada como consecuencia de la garantía que prestó, y al respecto, dice: "Aquí sucede que la deuda debatida, corresponde a derechos arancelarios a consecuencia de la importación de mercancías de la propiedad de la demandada, fue satisfecha por la recurrente en cumplimiento de la garantía de pago que había asumido. No concurre en la recurrente - dice la sentencia- propia condición de tercero ajeno a la deuda para facilitar la aplicación del artículo 1.158 , sino que asumió la condición de fiador solidario del obligado principal , la Agencia de referencia, en relación a la póliza de seguro de caución concertado. El artículo 1.158 exige que cuando se paga por otro, se lleve a cabo en su nombre y por su cuenta, y por lo tanto no puede ampararse en el mismo la recurrente, conforme a lo que queda estudiado, por lo que el motivo ha de ser rechazado".
El art. 1210 CC dispone que se presume que hubo subrogación, entre otros casos, 3º ) Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda .
Y en este caso, con arreglo al art. 1212 , "La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas .
Se trata de un supuesto de subrogación - arts. 1210 y concordantes del CC - que lleva a cabo el esposo con conocimiento de la que fue su esposa, de manera que se situó en la posición del acreedor, la entidad bancaria, y esa posición lo que podía exigir es lo mismo que aquel por quien se subrogó, sin que sea posible que pueda obligar a la codeudora, su ex esposa a unas condiciones de pago, más gravosas que las que había asumido u inicialmente frente al inicial acreedor.
Así las cosas, el recurso ha de prosperar en cuanto a limitar la condena a la obligación de la demandada de hacer pago al demandante de los pagos en las mismas condiciones pactadas en el contrato del que nació la obligación principal, cumpliendo ella con mantener los pagos en igual manera que se había obligado.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso comporta la no condena en las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª Marí Jose , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ARGANDA DEL REY, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 711/08, SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Primitivo , Y REVOCANDO EN PARTE LA SENTENCIA, CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA SATISFECHA POR EL ACTOR EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SE OBLIGÓ FRENTE AL ACREEDOR PRINCIPAL. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
