Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 225/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100101
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 24 de febrero del 2011
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 832/2008) seguidos a instancia de DON José , parte apelada/ impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado Don Ivan Escobar García, contra LA ENTIDAD SALCAI UTINSA (GLOBAL) Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MERCURIO SEGUROS S.A., estas últimas entidades parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora D a Manuela Rodríguez Báez y asistida por el Letrado Don David Acosta Aide, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. José , condenando a los demandados Salcai-Utinsa (Global) y la entidad aseguradora 'Mercurio Seguros' al abono, solidariamente, de la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (684,96 €) fijada en concepto de lucro cesante (al haberse ya allanado y constar la entrega de la cantidad reclamada por danos materiales del vehículo en la cantidad de 2.183,69 euros). Además la entidad aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Las costas se imponen a la parte demandada partiendo sólo de las cantidades a la que ha sido condenada en la presente resolución en concepto de lucro cesante.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de mayo del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia alegando cuanto tuvo por conveniente, no oponiéndose la apelante inicial a la impugnación de la sentencia realizada por el actor y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 1 de febrero del 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la ampliación de la demanda inicial la misma tiene por objeto la reclamación de los danos materiales por importe de 2.18369 euros y lucro cesante por importe de 856Â16 euros que sufrió el actor por el accidente de circulación ocurrido el día 23 de enero del 2007 en el que su vehículo .... SSN fue embestido por la guagua 123 BXY, propiedad de la entidad demandada Salcai Utinsa y asegurada en la entidad Mercurio.
La sentencia estimó la demanda condenando a las entidades demandadas a abonar solidiariamente al actor la cantidad de 684Â96 euros por lucro cesante, (habiéndose allanado y entregado los demandados al actor la cantidad reclamada en la demanda de 2.183Â69 euros por danos materiales), condenándose igualmente a la entidad aseguradora demandada a abonar al actor los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia e imponiendo a la parte demandada las costas pero partiendo solo de la cantidad a la que había sido condenada en concepto de lucro cesante y frente a dicha resolución se alzan las entidades demandadas alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción, cuestionando la cantidad reconocida como lucro cesante por los días de paralización del vehículo del actor y que en cualquier caso no debieron imponérsele nunca las costas por el lucro cesante reconocido.
La parte actora así mismo impugna la sentencia en cuanto a que solo impone las costas de primera instancia por la cantidad fijada por lucro cesante cuando debió serlo por la totalidad de la condena de la sentencia que incluye también los danos materiales pese al allanamiento parcial de las demandadas.
SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando con el análisis del recurso de apelación de las entidades demandadas, el mismo está destinado al fracaso pues en relación a la prescripción alegada, comparte esta Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo en el sentido de que cuando se amplió la demanda incremetándose la petición inicial de lucro cesante, no se estaba ejercitando ninguna acción nueva sino la misma, produciéndose solo un error de cálculo por parte del actor que fue corregido, pero es que además olvida el recurrente que con la demanda presentada el día 29 de febrero del 2008, presentada dentro de plazo y que dio origen a los autos 197/2008, archivados por auto de fecha 18 de junio del 2008, se interrumpió el plazo prescriptivo de un ano, volviendo a correr el mismo de nuevo y siendo así que la ampliación de la demanda objeto de autos tuvo lugar en noviembre del 2008, obvio es concluir que no había transcurrido el nuevo plazo de un ano a contar desde la notificación del auto de fecha 28 de junio del 2008.
En cuanto a la indemnización concedida por lucro cesante por los 16 días que estuvo parado el taxi del actor desde la fecha del accidente el día 23 de enero del 2007 hasta su reparación el día 1 de febrero del 2007, estando en el taller durante seis días y respecto de la que la Juez a quo fijó una indemnización por día de 42Â81 euros partiendo básicamente del informe acompanado a la demanda emitido por la Sociedad Cooperativa de productores Taxistas de San Agustín, procede ratificar la cantidad reconocida en sentencia, pues obviamente a quien correspondía reparar el vehículo por el accidente no era al actor sino a la parte demandada, por lo que incluso el comportamiento del actor reparando su vehículo y reduciendo así el lucro cesante que tendría derecho a reclamar hasta en tanto la parte demandada reparara el vehículo que danó por su negligente conducción, a quien beneficia es precisamente a las entidades demandadas a quien nadie les impedía dar la orden de arreglo inmediato del vehículo que resultó danado por la negligente conducción de la guagua, por lo que procede rechazar de plano las alegaciones de la parte apelante respecto de los días concedidos por lucro cesante, no aportando por otro lado dicha parte apelante prueba en contrario que desvirtuaran las facturas e informe del sector del Taxi en que se fundó la reclamación de la demanda.
TERCERO. - En cuanto al pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, el mismo es cuestionado tanto por la parte apelante ( entidades demandadas) como por la parte impugnante ( parte actora) y visto el pronunciamiento del fallo que limita la imposición de costas a las entidades demandadas solo por la condena del lucro cesante, no así por la condena de los danos materiales al allanarse a los mismos la parte demandada, procede revocar el mismo y condenar a las entidades demandadas al pago de costas por la totalidad de la condena y es que rechazando la pretensión de las demandadas relativas a que no debieron ni siquiera imponérseles las costas por la cantidad reconocida por lucro cesante, pues claramente existe una estimación sustancial de la demanda, esta Sala tiene que acoger el motivo impugnatorio del actor inicial, pues a parte de que la mala fe de las demandadas se evidencia por el anterior pleito tramitado bajo el número 197/2008 en el que ya de por sí cabe hablar de previo requerimiento de pago por los danos materiales reconocidos en la sentencia apelada, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la imposición de costas en los supuestos de allanamiento parcial y así en el rollo de apelación 471/2009 en la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2010 , consignábamos lo siquiente 'el allanamiento parcial no justifica la no imposición de las costas a la parte demandada en caso de estimación total de la demanda.
La ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19,1 como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, para después establecer su régimen jurídico en el artículo 21, en cuyo apartado segundo introduce por vez primera el allanamiento parcial al decir que 'cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.
Pero cuando en el artículo 395 de la LEC 2000 se establecen reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento el mismo establece que '1.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2.- Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior'.
La jurisprudencia ha entendido que a estos efectos el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costosos procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
Como senala con carácter general la S.A.P. Islas Baleares de 13 de mayo de 2005 (AC 2005833),
'La nueva Ley de Enjuiciamiento ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) , regula «ex novo» la figura del allanamiento parcial (artículo 21.2 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que, en un principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme; y quedará para la sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente parece estar pensando en el allanamiento total. La cuestión, por tanto, está en determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre «costas» (artículo 395 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o si por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y sólo en la sentencia definitiva.
La denominada jurisprudencia menor no es unánime a la hora de resolver la cuestión planteada en el presente recurso.
Una primera corriente considera que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable no sólo al supuesto de allanamiento total, sino también al parcial, ya que la Ley no distingue.
Una segunda opinión considera que la «ratio essendi» del artículo 21 introduce una novedad, cual es la posibilidad de escindir el procedimiento en dos pronunciamientos de fondo. Uno sobre la materia allanada y otro sobre la discutida. La finalidad es la de conseguir economizar esfuerzos procesales y agilizar el cobro de la pretensión objeto de allanamiento; de ahí la remisión del artículo 21 al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento .'
Esta Sección de la Audiencia Provincial entiende que el único allanamiento que puede suponer la no imposición de costas al demandado frente al cual se estima íntegramente la demanda (en parte por el allanamiento parcial, en otra parte por desestimarse las causas de oposición que opone) es el allanamiento total y anterior a la contestación a la demanda, siendo sólo a éste al que se refiere el art. 395 de la LEC , que no distingue, pudiendo hacerlo, entre ambos tipos de allanamiento. Así lo hemos acordado ya en la S.A.P. de Las Palmas (4a) de 19 de mayo de 2009 (ROJ: SAP GC 1539/2009).
La posibilidad de hacer dos pronunciamientos escindidos sobre costas se ve impedida por el hecho de que la cuantía del procedimiento a la que se referirá la condena es una sola y si bien hay supuestos de reclamación de cantidad en las que podría resultar fácil determinar la cuantía por la que haya de proseguir el litigio en caso de allanamiento parcial, en la gran mayoría de los procedimientos no resultará posible, sin que pueda perjudicarse al demandante cuyas pretensiones iniciales se han estimado totalmente no haciendo la correspondiente imposición de costas al demandado al que no asistía razón jurídica alguna'.
Por tanto y partiendo de lo expuesto anteriormente, las costas de primera instancia por la totalidad de la condena deben imponérsele a la parte demandada, estimándose pues la impugnanción de la sentencia apelada realizada por la parte actora.
CUARTO. - Las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada condenada al pago se imponen a dicha parte al haberse desestimado su recurso y las costas de la impugnación de la sentencia realizada por la parte actora no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado la impugnación ex artículo 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ENTIDAD SALCAI UTINSA (GLOBAL) Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MERCURIO SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 14 de mayo del 2009 con expresa imposición de las costas de dicho recurso al apelante.
Segundo- Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por DON José contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 14 de mayo del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 832/2008, revocando dicha resolución en el sentido de que las costas de la primera instancia en su totalidad se imponen a la parte demandada, manteníendose el resto de pronunciamiento de la sentencia apelada y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
