Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 781/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100059


Encabezamiento

Rº 781/10

SENTENCIA Nº 000078/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000327/2009, por ENERSUNTEC S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y dirigido por el Letrado D.JOSE IGNACIO BADENES ARRUFAT contra DIOMA SOLAR S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA YARRITU BARTUAL y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOIMA SOLAR SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 11 de Junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA rectora del presente procedimiento, planteada por la entidad ENERSUNTEC, S.L., contra la entidad DOIMA SOLAR, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de condenar y condeno a la citada demandada a que, firme que sea la presente resolución abone a la parte actora, o a quien legítimamente el represente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA EUROS, (42.050 euros), que efectivamente le son adeudados con más los intereses legales procedentes, todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada y condenada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOIMA SOLAR SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Febrero de 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Enersuntec S.L. formuló el 18 de Febrero de 2.009 y, con fundamento principal en los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Doima Solar S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 42.050 euros, más los intereses legales y las costas. La suma exigida se identificaba con el último pago no efectuado y que correspondía con el 5% del precio total acordado en el contrato suscrito entre partes el 6 de Febrero de 2.008, por el que la demandante se comprometía a construir, instalar y poner en funcionamiento una instalación solar fotovoltáica, que junto a otras doce, constituiría un Campo solar conectado a la red de distribución eléctrica, a la que inyectarían electricidad generada por la captación de energía solar, una vez transformada en corriente alterna, instalación ésta a ubicar en la parcela 140 del polígono 45 en el Rincón Casa Grande del municipio de Aguilas ( Murcia). La demandada Doima Solar S.L. se opuso a la demanda y si bien reconoció el impago denunciado, adujo que el motivo de no haberse hecho efectivo es debido a no haber cumplido Enersuntec S.L con sus obligaciones, al no contar la instalación ni con la autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, ni con la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Aguilas, ni haberse terminado las obras, ni por último, haber gestionado la devolución del aval entregado por Doima Solar S.L. por importe de 49.500 euros. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Enersuntec S.L. condenando a Doima Solar S.L. a abonarle la cantidad de 42.050 euros, más los intereses legales procedentes y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Doima Solar S.L. combate la estimación de la demanda a través de siete motivos cuales son: 1º) El error en la apreciación de la prueba. 2º) Error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial " Exceptio non adimpleti contractus" y " non rite adimpleti contractus". 3º) Infracción de la litispendencia. 4º) Infracción del artículo 1.256 del Código Civil y de la Jurisprudencia. 5º ) Incongruencia por "extra petita" y regla " iuxta allegata et probata " ( artículo 218.1 de la L.EC .). 6º) Falta de motivación de la sentencia y 7º) La petición subsidiaria, para el hipotético caso de que si se desestima el recurso, se revoque el pronunciamiento de costas y no se le impongan, por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho. El primer motivo denuncia el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en relación a este punto, la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con detalle y exhaustividad la problemática planteada. La parte demandante en el ordinal fáctico tercero del escrito inicial de este procedimiento, manifestó haber llevado a cabo la instalación en la forma convenida en el contrato suscrito el 6 de Febrero de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 19 al 31 y número uno de la contestación a los f. 84 al 105) reseñando a tal fin: a) Que el certificado final de instalación está terminado ( documento número dos de la demanda al f. 32). b) Que se ha obtenido de la Dirección General de Industria de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación de Murcia la autorización de explotación de la instalación eléctrica ( documento número tres de la demanda a los f. 33 y 34). c) Tener la inspección y aprobación de la Comisión Nacional de Energía ( documento número cuatro de la demanda a los f. 35 al 39). d) La contratación con Iberdrola ( documento número cinco de la demanda al f. 40) y e) La concesión de la Licencia municipal de Apertura, si bien condicionada al pago de las tasas en el Ayuntamiento, la presentación del alta en el I.A.E. y en el I.B.I. que son gestiones de la demandada y que ella debe cumplimentar ( documentos número seis y siete de la demanda a los f. 41 y 42). Frente a esta afirmación la demandada Doima Solar reconoce el impago que se reclama en la demanda, si bien aduce como justificación que Enersuntec S.L. no ha cumplido con sus obligaciones, al no contar la instalación con la autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, ni con la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Aguilas, no haberse terminado las obras, ni por, último, gestionado la devolución del aval entregado por importe de 49.500 euros, incumplimientos éstos que la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto, y a la luz de las pruebas practicadas, entiende que no se han dado, conforme a los hechos que reseña en el fundamento cuarto de la sentencia.

TERCERO.- La mercantil recurrente cuestiona la apreciación de la juez " a quo" de que la demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales y en relación a ello se ha de decir que como expresa la SS. del T.S. de 4-6-07 , por todas, se exige que el incumplimiento revista cierta entidad, caracterizado como "verdadero y propio" ( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), " grave" (SS. de 30-4-94 , 18-11-94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), " esencial" (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ) o que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato ( SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ). Expuesto lo anterior y descendiendo a los que, con carácter concreto, achaca Doima Solar S.L. señalar: A) En cuanto al hecho de haber promovido el campo solar sin la pertinente autorización de la Demarcación de Carreteras, lo cierto es que el 6 de Marzo de 2.009, y por tanto, con anterioridad a la contestación de la demanda, el Ministerio de Fomento a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia concedió "la autorización para la construcción de una instalación de generación de energía solar fotovoltaica a la altura del P.K. 869+280 en la margen derecha de la autopista de peaje AP-7, Tramo: Cartagena-Vera, en el término municipal de Aguilas-Murcia ( documento número treinta y seis de la contestación a los f. 413 al 424). B) En lo atinente a los trámites llevados ante el Ayuntamiento de Aguilas, la licencia de obras se obtuvo el 11 de Septiembre de 2.008 (f. 468 y 469) y si bien entre las condiciones especificas exigía que el vallado perimetral de las instalaciones debía ser cinegético, una vez hecho de modo parcial en su perímetro sur, el 23 de Marzo de 2.010 dicho Consistorio certificó que este tipo de vallado no requiere autorización y no es preceptivo ( f. 497 y 498). En relación a la licencia de apertura el Ayuntamiento requirió el 14 de Noviembre de 2.008 a Don Domingo Porlán Jiménez, como representante de Doima Solar S.L. la aportación de determinada documentación, entre otra, la autoliquidación de tasas, el alta en el I.A.E. y el alta en el I.B.I ( documento número veintiséis de la contestación a los f. 388 y 389), sin que lo haya hecho, como así lo reconoció su representante en la prueba de interrogatorio ( 9' 29''). C) Respecto a la circunstancia de no haberse terminado las obras y que la recurrente pretende apoyar en el acta notarial de 27 de Abril de 2.009 ( documento número treinta y siete de la contestación a los f. 425 al 456), señalar que esa afirmación contrasta con el dato ciertamente relevante y reconocido por el legal representante de Doima Solar S.L., en la prueba de interrogatorio, que desde el mes de Octubre la Central está facturando a Iberdrola ( 6' 14'' y 15' 08'') y cobrando por ello ( 6' 44'' y 17' 12''). Así consta en el acta levantada por la Comisión Nacional de Energía en Diciembre de 2.008 y en cuyas conclusiones se indica que la instalación de generación en régimen especial Doima Solar S.L. el 30 de Septiembre de 2.008, se encontraba operativa y funcionando ( documento número cuatro de la demanda a los f. 35 al 39). D) En punto a la devolución del aval, la sentencia indica, que el inversor para garantizar la instalación del campo hubo de constituir un aval por importe de 49.500 euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 bis del R.D. 1.555/2.000 que no ha sido cancelado por no haber presentado el titular la oportuna documentación, según informa la Dirección General de Industria, Energía y Minas de Murcia ( f. 310). Arguye la recurrente que al tratarse el contrato de la modalidad de ejecución " llave en mano ", es la demandante quien habría de obtener y realizar las gestiones, obras, permisos y autorizaciones necesarias, como así resulta claramente de la estipulación segunda. Pero como dice la actora, si bien en la 4.1 se contempla que en el ejercicio de su actividad la Sociedad Gestora y Enersuntec S.L. podrán representar al inversor en aquellos actos que interviniere dentro de su respectiva esfera de actuación, claro ésta que para ello será preciso, como así se indica por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, región de Murcia (documento número veintisiete de la contestación al f. 390) " acreditar debidamente la representación que ostenta" y aquí no consta que Doima Solar S.L. haya otorgado a tal fin los respectivos poderes, lo que estaba a su alcance en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria y así se lo expresó Enersuntec S.L. ( documento número veintiocho de la contestación a los f. 392 y 393) al indicar que se trataba de una gestión de tipo personal y E) El resto de incumplimientos que se plantean en el motivo como son la falta de entrega del sistema de control y visualización de datos, los posibles defectos del contador de la instalación o el funcionamiento incorrecto del aire acondicionado, en cuanto inéditos en el escrito de contestación, participan de la consideración de cuestiones nuevas y, como tales, han de quedar al margen de la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), de ahí que por lo expuesto el primer motivo del recurso haya de decaer, al no haber acreditado la apelante con la suficiencia necesaria que se haya dado ese error de valoración de prueba que denuncia.

CUARTO.- El segundo motivo denuncia el error en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial respecto a la " exceptio non adimpleti contractus" y " non rite adimpleti contractus". En relación a este motivo se ha de indicar que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 indica que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus " o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación "in natura" o por reducción del precio. Expuesta pues, cual es la doctrina jurisprudencial al respecto, la parte apelante insiste a través de este motivo que Enersuntec S.L. no está legitimada para instar el cumplimiento del pago restante del precio acordado, que es el 5% del total, ya que incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, al no haber terminado las obras del campo solar y, a su vez, no haber gestionado definitivamente la devolución del aval. Pero al hilo de este motivo se vienen a reiterar cuestiones ya tratadas con anterioridad y que fueron objeto del anterior por el que se denunció el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba, al entender que la demandante había cumplido con sus obligaciones contractuales, remitiéndonos en un todo a lo dicho al respecto en el fundamento tercero de la presente resolución, recalcando que en ese equilibrio de las prestaciones que denuncia Doima Solar S.L. lo cierto es que, como reconoció el Sr. Porlán Jiménez, en la prueba de interrogatorio, desde el mes de Octubre la Central está facturando a Iberdrola ( 6' 14'' y 15' 08'') y cobrando por ello ( 6' 44'' y 17' 12'') y sin que ni el Ayuntamiento de Aguilas ( 17' 43''), la Consejería de Murcia, Dirección General de Industria ( 17' 48'') o el Ministerio de Fomento ( 18' 02''), le haya efectuado ningún requerimiento amenazador sobre el funcionamiento de la Central, por lo que el motivo ha de decaer.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la infracción de la litispendencia, denunciando la apelante que la sentencia apelada ha conculcado lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si ésta es admitida, en relación con el artículo 411 del mismo texto legal, relativo a la perpetuación de la jurisdicción, al decir que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Ello no guarda relación con la problemática planteada, en cuanto que ninguna alteración de la jurisdicción o de la competencia se ha originado y ni siquiera ello se ha suscitado. Alega Doima Solar S.L. que la sentencia ha tenido en cuenta, como así se recoge en el fundamento de derecho quinto, en su final, actuaciones llevadas a cabo por Enersuntec S.L. durante más de un año después de presentada la demanda, infringiendo así el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohibe el cambio de demanda ( mutatio libelli). La Sala no comparte esta postura ya que la " mutatio libelli" ( SS. del T.S. de 26-12-97 , 29-4-98 , 13-12-00 y 13-11-02 ), implica trasformar la sustancia de la petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente nuevo y distinto, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Mas nada de ello ha ocurrido, ya que no ha existido modificación alguna en la pretensión ejercitada por Enersuntec S.L. ni tampoco de su " causa de pedir" y, en su caso, las actuaciones realizadas, algunas con anterioridad a la contestación a la demanda, vienen amparadas por el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que faculta para ello en relación a lo que se haya expuesto de contrario. El cuarto motivo se refiere a la infracción del artículo 1.256 del Código Civil y de la Jurisprudencia. Dicho precepto establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pero la recurrente no explica adecuadamente porqué la sentencia infringe dicho artículo. No es atendible el comentario que hace respecto a la incorrección que supone que la sentencia diga que el campo solar terminó en el plazo fijado y que entró en funcionamiento a finales de Septiembre de 2.008 cuando en esas fechas se ha probado que las obras no estaban terminadas, remitiéndonos en este punto a lo dicho en el apartado C) del fundamento tercero. Tampoco se comparte el aserto de que al realizar Enersuntec S.L. determinadas gestiones técnicas y administrativas, ello implicaría dejar única y exclusivamente en poder de la demandante el cumplimiento íntegro del contrato y ello por cuanto, de un lado, resulta contradictorio, en términos negociales, achacar a la contraparte que despliegue una actividad acorde con los compromisos adquiridos y de otro, no se ha de olvidar que la exigencia de pago deducida por la hoy apelada, consistente en el 5% del precio total, con arreglo a lo previsto en la estipulación 2.11 podría hacerla a la puesta en marcha de la instalación ( en ésta se habla de un 10%) y dado que ello se produjo en Septiembre de 2.008, es claro que su actuación queda amparada por la letra del contrato. Finalmente aduce Doima Solar S.L. en este motivo que el artículo 1.288 del Código Civil establece que la interpretación de las claúsulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, siendo que en este caso se trata de un contrato tipo hecho unilateralmente por Enersuntec S.L. que deja a su arbitrio su cumplimiento al establecer la claúsula séptima que el plazo de entrega será antes del 28 de Septiembre de 2.008 , salvo retrasos en las tramitaciones administrativas. Como expresa la SS. del T.S. de 8-11-01 , por todas, esta norma establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad y a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado( SS. de 12-5-83 , 12-12-88 , 8-3-90 y 20-3-91 ), sin embargo, este alegato resulta enteramente novedoso y, por tanto, ha de quedar " extramuros" de esta alzada, ya que en el escrito de contestación no se cuestionó el alcance de la estipulación séptima y tampoco se hizo alusión a ella.

SEXTO.- El quinto motivo del recurso denuncia la incongruencia por "extra petita" y regla " iuxta allegata et probata " ( artículo 218.1 de la L.EC .) y se articula sobre la base de que la sentencia apelada había justificado los incumplimientos contractuales de la demandante llamándolos " desafortunados incidentes" y que sin embargo Enersuntec S.L. no invocó en su demanda, de ahí que haya acogido argumentos no alegados ni probados, vulnerando así los principios de audiencia y contradicción, causándole indefensión. Como declara la SS. del T.S. de 18-6-10 , por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92 , 16-3-93 , 22-3-93 , 23-7-94 , 27-3-03 y 21-5-08 ). Del mismo modo el respeto al deber de congruencia no se agota en la estricta adecuación del "petitum" y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado, determinando la incongruencia " extra petita". ( SS. del TS de 13-5-02 , 20-12-02 , 24-12-03 , 29-10-04 y 25-4-05 , entre otras). Esta variante que es la que se denuncia, se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, siendo evidente que aquí nada de ello se ha producido. La estructura del conflicto es clara, la demandante reclama la parte del precio que se le adeuda, la demanda resiste so pretexto de que ha habido un incumplimiento de la contraparte y la juzgadora concluye en base a las pruebas practicadas que esa inobservancia contractual no se ha dado. El hecho de que en el fundamento quinto hable de la existencia de un conjunto de "desafortunados incidentes" que no mencionó el demandante, no vicia la sentencia de inconguencia por " extra petita", pues no existe mutación alguna del objeto procesal, ni tampoco se ha fundado exclusivamente en ello su apreciación contraria a la resistencia ofrecida, como la mera lectura de dicho fundamento pone de manifiesto, por lo que el motivo ha de rechazarse.

SEPTIMO.- Se denuncia en el sexto motivo la falta de motivación de la sentencia, entendiendo que infringe lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido se hace referencia, sin ánimo de exhaustividad, a la contradicción interna al indicar que no hubo incumplimientos y que el 4 de Septiembre de 2.009 el Ministerio de Fomento ordenó realizar unas obras, a no motivar por qué se entiende que la gestión de la obtención de la licencia de apertura y la devolución de los avales sólo puedan ser ejecutadas por la demandada, o a que se haya dado retrasos en los pagos del inversor o problemas ajenos a la promotora, concluyendo en la contradicción interna en relación al tema del vallado y a la no retirada del aval bancario. Pero en respuesta a este motivo, la jurisprudencia es clara al decir que la motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ). Pues bien, la simple lectura de la sentencia pone de manifiesto cuales son las razones por la que se estima la demanda lo que comporta el rechazo del motivo. Finalmente se articula como petición subsidiaria que, para el hipotético caso de que se desestime el recurso, se revoque el pronunciamiento de costas y no se le impongan, por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho. La Sala no comparte dicho planteamiento, toda vez que el pronunciamiento de costas que efectúa la sentencia de instancia se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris"( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la hoy apelante, ya que la demanda que se interpuso contra ella fue estimada íntegramente, con lo que en principio resulta procedente la imposición de costas, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero no es éste el caso que nos ocupa, a la vista de todo lo anteriormente dicho en los fundamentos precedentes

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Yarritu Bartual, en nombre de la entidad Doima Solar S.L., contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 327/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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