Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 455/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00078/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA Nº 78
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a catorce de Marzo de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 576/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medina de Rioseco, seguido entre partes, de una como demandante apelada Dª Maite mayor de edad y con domicilio en Melgar de Arriba (Valladolid) representada por la Procuradora Dª Eva Foronda Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jesús Martínez Martínez, y como demandada apelante D. Maximino mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el procurador D. Salvador Simó Martínez y defendido por el Letrado D. José Antonio Pizarro García, y, como demandado apelante el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de Junio de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, formulada por Doña Maite , contra Don Maximino , DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO num. 72/08 dictada en Auto de Divorcio de Mutuo Acuerdo num. 78/08 en el sentido de establecer una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio, Maximino , a favor de la hija menor del matrimonio en cuantía de 450 euros y a favor del hijo mayor de edad en cuantía de 250 euros por tiempo limitado a los tres años siguientes, que abonará en ambos casos mensualmente ingresándolas durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto y sujetas a actualización anual según variaciones del IPC, sin especial pronunciamiento en costas procesales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Simó MartÍnez en representación del demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Maximino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas, adoptadas en anterior proceso de divorcio, que se ha seguido con el número 576/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid), interesando en el escrito de interposición del recurso la revocación de dicha resolución -que le impone la obligación de prestar alimentos a su hija Maite por importe de 450 € mensuales anualmente actualizables con arreglo al IPC, y a su hijo Maximino en cuantía de 250 € mensuales con idéntico sistema de actualización y vigencia temporal de tres años-, interesando que la pensión a favor de su hija Fátima se reduzca en cien euros, esto es, a la cantidad de 350 € mensuales y durante tres años; que además no se reconozca derecho a pensión alguna a su hijo Jesús Javier, y que en todo caso se entienda imputada a la obligación alimenticia correspondiente a su hija Fátima el abono a Dª Maite de la cantidad de 31.320 € efectuada con fecha 18 de febrero de 2.009.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Maximino no puede ser estimado por esta Sala, debiendo ser confirmada la resolución dictada en la instancia al ser la misma ajustada a derecho y plenamente conforme con una valoración de la prueba practicada y obrante en las actuaciones que se considera es absolutamente adecuada y ponderada, sin que las alegaciones del recurso interpuesto puedan servir para enervar las consecuencias de los acertados razonamientos de la Juez "a quo".
Pretende en primer lugar el apelante reducir el importe de la prestación alimenticia a su cargo dispuesta a favor de su hija Fátima en cien euros (100 €), y que se extienda también a esta la limitación temporal de tres años establecida en la resolución recurrida para la pensión del otro hijo -Jesús Javier-. Ninguna razón justifica esta pretensión. De un lado, porque Fátima es aún menor de edad y dependiente económicamente de sus progenitores, y la limitación temporal de la pensión durante un plazo máximo de tres años ha sido establecida en la resolución recurrida solo en la pensión del hijo del matrimonio, en esta fecha ya mayor de edad y por sus concretas circunstancias, por lo que no se considera procedente esta petición. Por otra parte, no existe justificación alguna para la reducción en cien euros que se propugna en el recurso, pues como bien pone de manifiesto la Juez de Instancia, no consta acreditada en modo alguno la carencia de recursos económicos del Sr. Maximino , quien manifiesta disponer tan solo de capital por importe de 20.000 €, pero que no acierta a justificar el empleo de los 148.680 € que obtuvo finalmente en el año 2.009 tras la venta de la farmacia de la que era titular, siendo incierto que la Juez de Instancia le imponga en la resolución recurrida la prueba de un hecho negativo -carencia de recursos-, sino que lo que le reprocha es precisamente lo contrario, esto es, que no haya acreditado cumplidamente como solo a él compete (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el destino que dice haber dado al dinero que se admite percibió por la venta de la farmacia y que según manifiesta es lo que le impide atender, parece que selectivamente, sus obligaciones alimenticias para con sus hijos.
Resulta de todo punto improcedente la pretendida compensación de las pensiones alimenticias dispuestas en la resolución que se recurre con la cantidad entregada en el mes de febrero de 2.009 a la Sra. Maite Lechón. En primer lugar, porque ninguna imputación consta que se hiciera de dicha entrega al referido concepto alimenticio, máxime cuando en la fecha en que la misma se produce no había sido restablecida la obligación alimenticia a cargo del Sr. Maximino , lo que tan solo se produce con la sentencia que ahora se recurre y que es de fecha 17 de junio de 2.010 , muy posterior a la de la entrega del dinero que se produjo con fecha 18 de febrero de 2.009. A mayor abundamiento la entrega coincide con el momento de venta de la farmacia por el Sr. Maximino , de la que se dice obtuvo 180.000 €, siendo la suma entregada a la Sra. Maite Lechón la de 31.320 €, cantidad muy pormenorizada y detallada que coincide precisamente con el porcentaje de participación del 17,40 % que en el negocio de la farmacia se indica correspondía a la apelada.
TERCERO.- Por último, cuestiona el apelante la decisión de la Juez de Instancia de rechazar la pretendida aplicación a su hijo Maximino del mandato del artículo 152.4 del Código Civil , en relación con el artículo 853.2ª del mismo texto legal, que determinaría la cesación de la obligación de prestación de alimentos a dicho hijo tras constar acreditado en sentencia recaída en un procedimiento penal que incurrió este en maltrato de obra o grave injuria de palabra a su padre al llamarle "asesino" y "desearle el ingreso en prisión".
Ciertamente no se trata de determinar en este procedimiento si concurre o no causa alguna de desheredación de Maximino por parte de de su padre, ni de si se cumplen los requisitos o condiciones necesarios y exigibles para ello, sino única y exclusivamente, de si se ha cometido alguna injuria grave o maltrato de obra en relación con el ahora apelante susceptible de subsumirse en el apartado segundo del artículo 853 del Código Civil , lo que en caso afirmativo sería suficiente para determinar la cesación de la obligación del padre de abonar alimentos a dicho hijo conforme dispone el apartado cuarto del artículo 152 del mismo Código . Sin embargo entiende esta Sala que aunque objetivamente las frases que el propio Maximino admitió ante el Juzgado de Lo Penal número Cuatro de esta Ciudad que dedicó a su padre en un email y que recoge la sentencia dictada en dicho procedimiento resultan objetivamente injuriosas y susceptibles "a priori" de ser incardinadas en el supuesto del artículo 152 del Código Civil , resulta inevitable examinar y evaluar el contexto en el que se produjeron, no obedeciendo las mismas a una actitud injustificada y carente de razón alguna en Maximino , sino que cabe entender acreditado de lo actuado que surgieron como clara y consecuente reacción al grave y violento conflicto familiar surgido en el seno de dicha familia que dio lugar a diferentes denuncias penales y procedimientos de dicha índole contra el Sr. Maximino que determinaron incluso el ingreso en prisión del ahora apelante, siendo por ello comprensible la animadversión surgida entonces en el hijo frente a su padre, lo que sin embargo no justifica la petición de este y por ello no cabe atender ahora la interesada pretensión esgrimida en esta litis para hacer dejación de la obligación legal que en relación con su hijo mayor de edad aún le asiste.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deban imponerse al ahora apelante las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2.010 en el proceso matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas, adoptadas en anterior proceso de divorcio, que se ha seguido con el número 576/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D. A. 15! de la L.O.P.J) según redacción de la L.O 1/2.009 de 3 de Noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
