Última revisión
07/02/2012
Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 282/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100075
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 282-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 2997-09
Cuantia: - 56.502,07?.
S E N T E N C I A Nº 78/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a siete de febrero del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 282-11 los autos de juicio ordinario nº 2997-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Gumersindo y Don Isidoro que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Pérez Hernández y defendidos por el Letrado Señor Cañizares Pérez y siendo apelado la parte actora Mercantil Álvarez Beltrán S.A. representado por el Procurador Señor Martínez Navarro y defendidos por el Letrado Señor Álvarez Alcolea.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 2997-09 en fecha 1-12-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Navarro en nombre y representación de Álvarez Beltrán S.A. debo condenar y condeno a Gumersindo y a Isidoro a que solidariamente abonen a la demandante cincuenta y seis mil quinientos dos euros con siete céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 282-11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-2-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero. - Interpuso la mercantil actora, Álvarez Beltrán S.A. demanda de reclamación de cantidad contra los demandados Don Gumersindo y Don Isidoro en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre la mercantil actora y la mercantil Luzener siglo XXI S.A. a la que se le suministró por la demandante diversos materiales de electricidad, iluminación, climatización, fontanería e industria en general, propios de la actividad de la mercantil actora.
Los demandados no niegan la relaciones mercantiles entre ambas sociedades, así como el suministro de materiales por la demandante, reconociendo la situación de concurso de acreedores de la mercantil Luzener siglo XXI S.A.
El litigio entre las partes nace por la garantía personal de la deuda contraída suscrita por los demandados en virtud del documento nº 190 de la demanda, en este documento que se denomina de apertura de cuenta corriente constan los datos de la sociedad , los datos de facturación , las referencia al banco o caja, y en su parte inferior se recoge la estipulación de que los demandados avalan solidariamente con renuncia de los beneficios de excusión, orden y división las obligaciones que la mercantil Luzener siglo XXI S.A. contraiga con la mercantil actora, constando la firma de los demandados sus D.N.I. y su firma.
Los demandados a pesar de no negar su firma en el documento mencionado, alegan la falta de eficacia jurídica del mismo, al contener cláusulas oscuras, así mismo considera que el documento firmado es un ofrecimiento de cuenta de crédito formalizada ante una entidad de crédito para facilitar las compras, siendo además nulo el aval por inexistencia de obligación principal, así como por indeterminación de sus extensión y efectos.
Debe por tanto ser analizado el documento nº 190 al ser la base de la reclamación planteada por la parte actora a fin de determinar si en el mismo se contiene una obligación de afianzamiento por parte de los demandados.
El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 1995 señaló que: "esta Sala tiene declarado que el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de éste entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio desvirtúa la obligación resultante del aval, salvo en el caso de que el acreedor se conforme con no cobrar más que lo que le corresponda en la liquidación y repartimientos hechos en las diligencias de la suspensión de pagos ( Sentencias de 18 de Febrero de 1952 y 7 de Junio de 1983 )".
Es evidente la responsabilidad de los demandados que son el representante legal y apoderado de la mercantil deudora en situación de concurso de acreedores. Como puso de manifiesto la sentencia de 30 de enero de 2.007 , en el contrato de fianza el tiempo puede cumplir diversas funciones; así, puede estar previsto como plazo en el que la reclamación de la acreedora haya de formularse para ser atendible o como plazo en el que la deuda garantizada ha de nacer o ser exigible para que el fiador venga obligado a pagarla si no lo hiciera el deudor principal. Al fin, la finalidad con la que se utilice dependerá de la voluntad de los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora - artículo 1.255 del Código Civil -. Precisamente, por esa razón las sentencias de 26 de junio de 1.986 , 28 de diciembre de 1.992 , 13 de octubre de 2.005 y 21 de septiembre de 2.006 trataron la cuestión en sede de interpretación del contrato.
Cabe, por tanto, decir que lo que se plantea por los recurrentes, no es más que una cuestión de interpretación de la fianza, para fijar su extensión o, por decirlo más propiamente, una cuestión de extensión de la fianza que no cabe resolver sin la previa interpretación de la misma.
Por ello, ha de recordarse que, salvo que se infrinjan las normas legales que la regulan, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de las instancias y no es revisable en casación - sentencias de 22 de mayo , 5 y 16 de junio de 2.008 , entre las más recientes-. Y, también, que no es contraria a aquellas normas legales una interpretación sólo porque también fuera admisible dar a las declaraciones de los contratantes un sentido jurídicamente relevante distinto.
Ello sentado, no cabe considerar contrario a las normas reguladoras de la hermenéutica el sentido que a la declaración de la fiadores se dio en la instancia, pues la obligación principal que quedó garantizada con la garantía prestada por los demandados, no fue sino una operación para que la mercantil Luzener siglo XXI S.L. pudiese comprar a crédito los materiales suministrados por la entidad actora, no siendo esta una operación de crédito con ninguna entidad de bancaria, pues la solicitud se realiza a la mercantil actora y quién abre la cuenta de crédito es la propia actora para compra de mercancías a crédito, siendo por tanto la obligación principal garantizada aquellas que se generen en la relaciones entre ambas mercantiles como consecuencia del suministro de materiales por la parte actora a la mercantil hoy es situación de concurso de acreedores.
La especialidad del aval resulta que para su otorgamiento normalmente se tiene en cuenta junto a las condiciones del avalista también las del acreedor. El estudio e interpretación del de autos lleva a las siguientes conclusiones decisorias: a) La afianzada resulta identificada perfectamente y fue la destinataria del aval prestado por los recurrentes y beneficiada del mismo en cuanto se le aseguraba las operaciones comerciales de la mercantil Luzener siglo XXI S.L. b) El aval tal como se prestó sin limitación temporal al no constar la fecha de su finalización, no debe por ello entenderse como ilimitado total en cuanto a su vigencia, es decir, para siempre, sin tope temporal alguno, sino que una interpretación razonable, inclina a decir que resultaba vigente en tanto en cuanto durasen las relaciones mercantiles entre las empresas. Entenderlo de otro modo significaría blindar y mantener perpetua «sine die» una relación, a la que es contrario el Código Civil (artículo 400 -comunidad de bienes-, 1052 -disolución de las sociedades civiles-, 1732 -revocación del mandato-, 1750 -duración del mandato- y 279 del Código de Comercio -revocación de la comisión-), y no conciliarse su eficacia con doctrina jurisprudencial por tratarse de relaciones indefinidas en cuanto a su duración temporal ( párrafo segundo del art. 1289 del Código Civil ). El aval del pleito se prestó sin contraprestación dineraria alguna, lo que refuerza aún más su aplicación decidida y concreta a las relaciones entre el deudor comercial referido y la entidad avalada, determinando su interpretación restrictiva, y excluyendo toda posibilidad de extensión de la garantía a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma.
En definitiva el recurso interpuesto debe ser desestimado, al haberse suscrito por los demandados una aval general para garantizar las obligaciones de la empresa Luzener siglo XXI S.L. en las operaciones de suministro de material realizadas por la entidad actora, siendo los demandados administrador único y apoderado de la mercantil afianzada.
Ningún vicio del consentimiento en la suscripción del aval se ha acreditado que pueda determinar la nulidad del aval, al haber existido error en los demandados, no entrando a examinar la alegación que se realiza en el recurso en cuanto a la nulidad de la cláusula de aval conforme a la ley de condiciones generales de la contratación, al ser esta una cuestión planteada en la alzada y no en la instancia, conforme al principio "pendente apellatione nihil innovetur".
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pérez Hernández en representación de Don Gumersindo e Isidoro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en fecha 1-12-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
