Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 806/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 806 (VC 129-463) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1705/10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 78/12
En la ciudad de Alicante, a veintidós de febrero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por EUROPE IMPORT EXPORT TRADE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO, con la dirección del Letrado D. RAMÓN VILLOT SÁNCHEZ; siendo la parte apelada LEGALITY SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, SL, representada por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. GIULIOL ALDINOLFI.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de julio del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por LEGALITY SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES S.L. contra EUROPE IMPORT EXPORT TRADE S.L debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a EUROPE IMPORT EXPORT TRADE S.L a que abonen a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA EUROS ( 5.490,80.-€) mas los intereses legales 2.-Todo ello, con imposición de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 9 / 2 / 12 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La demandante ha pretendido la condena de una sociedad de responsabilidad limitada y de su administradora "en funciones" al pago de la deuda mantenida por la primera con aquélla, en atención a varios trabajos de gestión, documentados en dos minutas, ambas de 10 de diciembre del 2001, acompañadas como documentos número tres y cuatro de la demanda de juicio monitorio presentada, teniendo en cuenta que, de la primera, se abonó cierta cantidad a cuenta. También reclama el importe a que ascendería la cláusula penal por impago, según condiciones generales de contratación de ambas minutas.
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda, al considerar que las gestiones indicadas en las minutas fueron efectivamente realizadas, razón por la que condena a la mercantil demandada; guardando el más absoluto silencio, tanto en su fallo cuanto en sus antecedentes de hecho y fundamentación jurídica, respecto de la administradora, a la que expresamente se citaba en la demanda de juicio monitorio.
Recurre la sentencia, obviamente, la única legitimada para ello, que es la mercantil condenada, reiterando lo expuesto en el escrito de oposición presentado en su día; a saber; que las firmas obrantes en las minutas, que habrían de corresponder a la administradora, parecen ser fotocopias, no originales y que las condiciones generales (con relación a la cláusula penal) no está firmadas.
De entrada, ni en el citado escrito de oposición, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, se niega la existencia de la contratación entre la mercantil demandada y la actora. Haciendo abstracción de las minutas, consta en el procedimiento tanto el contrato de servicios jurídicos concertado entre ambas empresas el 12 de octubre del 2009, cuanto la documentación acreditativa de que las gestiones minutadas fueron efectivamente realizadas por la sociedad actora.
A mayor abundamiento, de una de las minutas se abonó una cierta cantidad a cuenta, a lo que nada opone la apelante.
Por tanto, la cuestión queda trasladada a si procede o no mantener la condena establecida en la primera instancia. La apelante tampoco ha discutido el importe que, por las gestiones realizadas, ha minutado la demandante; dicho de otro modo, no ha alegado, ni articulado prueba alguna al respecto, acerca de si dicho importe ha sido o no excesivo atendida la labor realizada.
Únicamente ha puesto énfasis en la cláusula penal, aduciendo que las condiciones generales no se encontraban firmadas las minutas por la administradora de la demandada, pues las firmas obrantes en ellas no parecían originales. Ahora bien, ninguna prueba se ha articulado sobre la falsedad de las firmas, con lo cual, y como se ha dicho, hemos de partir de que ni el encargo de los servicios ni su realización se han discutido en el pleito, encontrándose ambos, además, debidamente acreditados.
Sin embargo, debemos detenernos en el examen de si la cláusula penal fue o no aceptada por la demandada.
La primera de las minutas, con el número 53, de la que se abonaron 300 €, contiene en su reverso la cláusula penal del 20 % por impago de cualquiera de los recibos girados por la demandante. Esta minuta se corresponde, básicamente (en su importe, exactamente) con el presupuesto acompañado como documento número dos en el acto del juicio y con la minuta presentada (en este caso, el importe incluido el IVA) como documento número tres, en la que aparece la firma original de la administradora. En ella, en su reverso, aparece la cláusula penal.
Sin embargo, y con relación a la minuta n.º 61, claramente se observa que es una fotocopia y, a diferencia del caso anterior, no se ha presentado en el acto del juicio documento alguno (ni presupuesto ni otra minuta con el mismo número y mismos conceptos) en el que haya estampada firma original alguna, que acredite la aceptación de la cláusula penal inserta en el condicionado general. En atención a esta circunstancia, no considero debidamente probado que, con relación a la minuta n.º 61, se produjera una aceptación de la cláusula penal, en tanto la misma ni se hallaba inserta en el contrato de prestación de servicios jurídicos ni presupuesto alguno, tan solo en la minuta, confeccionada muy a posteriori y cuya firma por la administradora (que equivaldría a su aceptación) provoca serias reticencias.
Por lo dicho, estimaré parcialmente el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROPE IMPORT EXPORT TRADE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 28 de julio del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 1705 / 10, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda presentada por LEGALITY SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, SL contra aquélla, la condena a pagarle la cantidad de 5087,36 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, todo ello, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

