Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 597/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100053


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 597/11

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 78/12

En el Rollo de apelación núm. 597/11 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 245/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, siendo apelante DON Jon Y Ángeles , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA Fátima y asistidos por el Letrado DON JUAN I. COLLANTES GOMEZ; y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR CIA. SEGUROS , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ y asistida por el Letrado DON EDUARDO PABLOS ALONSO; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Ángeles contra la entidad aseguradora "MAPFRE", debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos frente a ella formulada de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jon contra la entidad aseguradora "MAPFRE", debo condenar y CONDE NO a la demandada a abonar a D. Jon la cantidad de 8.970,21 euros. Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán abonadas por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegada por Auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-02-2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que los actores, propietaria y el conductor lesionado en el accidente de circulación ocurrido el día 4 de noviembre de 2010 por causa indiscutidamente imputable al asegurado en la demandada, reclamaban a esta ultima en base a la acción de responsabilidad civil extracontractual y directa del S.O., los daños materiales la primera y los personales el segundo, centrados en los días de sanidad, secuelas y gastos médicos.

El fundamento de la estimación parcial deriva del hecho de rechazar en su integridad los daños materiales, al reputar que la renuncia efectuada por su propietaria frente a su aseguradora, en base al seguro voluntario de daños, suponía un acto propio vinculante que le impedía reclamar el exceso pretendido no cubierto por tal indemnización del tercero responsable y, en relación a los daños personales, de haber aceptado en relación a la valoración tanto del periodo de sanidad como de las secuelas, las conclusiones del informe pericial medico de la demandada adjuntado con su contestación.

Recurren tal pronunciamiento los actores, reiterando en esta alzada sus pretensiones, a la vez que denuncian en el escrito de interposición la indebida inadmisión de la intervención de los peritos autores de los respectivos informes en al acto del juicio, motivo este que ha de ser rechazado en los términos ya razonados en el auto previo de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2011 que devino firme por consentido.

SEGUNDO.- La impugnación de la actora Doña Ángeles , propietaria del vehículo siniestrado, se centra en reiterar su reclamación del exceso, representado por el valor de afección, no cubierto por la indemnización ya percibida de su aseguradora en base al seguro voluntario. Se argumenta en su fundamento que la citada renuncia ha desplegado sus efectos exclusivamente en el ámbito en que se produjo, esto es en el contractual, no impidiendo por ello la posibilidad de reclamar el resto del tercero responsable de los mismos en sede extracontractual y acción directa del seguro obligatorio, que es la base y fundamento esgrimido en la demanda en su apoyo.

El motivo ha de ser acogido bien que en forma parcial. Ello es asi porque es sabido y asi ha tenido ocasión de señalarlo con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 , que la renuncia propia o abdicativa es una acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, renuncia a la que ha de darse además el contenido, extensión y limites que deriven de los términos en que fue realizada, y en este caso es claro que la exteriorizada en el doc. 4 adjuntado con la demanda, obrante al f. 31 de los autos, alcanzaba única y exclusivamente a la derivada del aseguramiento voluntario, y dentro del mismo a la valoración que de los daños materiales del vehículo había efectuado, dentro exclusivamente de este ámbito, su propia aseguradora, no pudiendo por ello confundirse con la que trae causa en la responsabilidad civil extracontractual del autor material del daño y su aseguradora que es en la que se sustenta la reclamación del exceso no cubierto por la misma. A ello no se opone el hecho de que en el citado documento de renuncia a consecuencia del pago de su importe se haga referencia a la subrogación de la asegurara en base al art. 43 de la L.C.Seguro , en los derechos del declarante, toda vez que como igualmente recuerda la precitada sentencia, en doctrina que igualmente reitera la mas reciente de 21 de noviembre de 2011 , esa acción subrogatoria tiene la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño o perjuicio sufrido por el asegurado, sino que comprende o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora, de ahí que en este caso no pueda extenderse la misma al resto de los daños sufridos que excedan de los abonados por la aseguradora.

En este caso aceptado que los daños causados en el turismo hacían antieconómica su reparación, es claro que la indemnidad del perjudicado exige se abone además del importe de su valor de adquisición en el merado de segunda mano de otro de características similares, el valor de afección, según una consolidada doctrina de los tribunales cuya notoriedad excusa su concreta cita. Ello no obstante, el limite de tal suma de conceptos indemnizatorios está en el propio valor de la reparación y por ello por este concepto, como subsidiariamente se postuló por la aseguradora demandada en su contestación, la cantidad que debe ser aceptada es la de 1652,08 €, pues aceptar la superior pretendida por la actora haría mas gravosa la opción aceptada, del valor de mercado mas el correspondiente porcentaje de afección, que la representada por la propia reparación in natura del daño.

TERCERO.- Por lo que a los daños personales del perjudicado, conductor del citado turismo, se refiere se impugnan en su recurso los pronunciamientos indemnizatorios fijados en la recurrida tanto por el periodo de sanidad como por secuela.

En relación al primero lo que se postula es que se reconozca que el periodo impeditivo dentro del total periodo de curación, en que no existe discrepancia entre los dos peritos médicos que han emitido informe en estos autos, alcance a los 30 días frente a los 14 aceptados en la recurrida, argumentando al respecto que ha de darse prevalencia en este punto a las conclusiones del informe del Dr. Ezequias emitido a su instancia, al ser el facultativo que siguió la evolución de las lesiones.

Este motivo ha de ser rechazado, desde el momento en que el citado facultativo en su informe (f. 40 de los autos) se limita a consignar el total periodo de curación que alcanza 106 días, pero sin hacer distinción ni consideración alguna acerca del carácter impeditivo o no de los mismos. Frente a ello el informe del Dr. Joaquín , aceptado en la recurrida, si hace esa distinción, explicando las razones, medicas y de ausencia de baja laboral o prescripción facultativa de reposo, asi como carácter leve de la lesión inicial, por las que estima que del total periodo solo los 14 primeros días fueron impeditivos, ( Pág. 3 de su informe al f. 86 de los autos), de ahí que la opción de la Juzgadora de dar prevalencia en este punto a éste segundo informe, es totalmente lógica y razonable y por ello debe ser mantenida al no poder ser desvirtuad por meras alegaciones de parte, carentes en este punto de todo refrendo probatorio en autos.

Respecto a las secuelas, las que presentaba el recurrente tras el alta, según el informe medico adjuntado con la demanda, emitido por el facultativo que siguió la evolución de las lesiones y pautó su tratamiento eran tres: "Dolor trapecio izquierdo, movilidad cervical normal", "Dolor manguito rotador izquierdo. Movilidad conservada" y "Dolor a nivel de columna lumbar. Lasegue y Bragard bilaterales negativos. Motilidad, sensibilidad y reflejos miembros inferiores, normales.".

A partir de esa descripción y sintomatología esencialmente dolorosa, discrepan ambos facultativos de su calificación con arreglo al Baremo, exclusivamente respecto a la primera, que el perito del actor Don. Ezequias valora doblemente como "cervicalgia" y "Hernia discal cervical" a las que otorga 2 y 3 puntos respectivamente. Doble valoración que no puede ser aceptada por oponerse a la regla general segunda de la Tabla VI del Baremo vinculante, según la cual: " Un secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla...". La sintomatología es única, " Dolor trapecio izquierdo", y como quiera que las pruebas de RNM realizadas al lesionado han evidenciado la existencia de protusiones y osteofitos en todo el segmento cervical, se comparten las conclusiones del informe Don. Joaquín , respecto al origen no traumático de la hernia sino degenerativo, no susceptible además de valoración independiente ya que el Baremo no las toma en consideración por si mismas sino por la clínica de que puedan producir, de ahí que la sintomatología dolorosa surgida y persistente tras el accidente deba calificarse con arreglo al mismo como " agravación artrosis previa".

Ello no obstante dada la ausencia de toda sintomatología anterior, se estima mas adecuado valorar la misma en 2 puntos, elevación que igualmente procede del resto de las secuelas en que están conformes ambos peritos, pues debe darse prevalencia en este concreto extremo al del perito del actor, no solo porque fue el que siguió la evolución del tratamiento sino porque fue el que examinó personalmente el estado patológico residual a la fecha del alta, y por ello su valoración, situada igualmente en la horquilla baja de la puntuación que para cada una de ellas establece el Baremo, debe prevalecer frente al informe pericial del Dr. Secundino , solo realizado en base a la documentación que le fue facilitada.

Se eleva por ello la valoración conjunta de las secuelas a 6 puntos, correspondiendo a cada una de ellas una valoración de 830,73 €, según el Baremo del año 2011, teniendo en cuenta que su edad a la fecha de ocurrencia del accidente era de 32 años. La indemnización correspondiente al mismo por este concepto se fija asi en la cantidad de 4.984,38€, que sumada a la reconocida la recurrida por sanidad ( 14 días impeditivos y 92 impeditivos) suponen un total de 8.495,16€, que con mas el 10% de incremento indiscutidamente aplicable como factor de corrección al alza, supone un total monto indemnizatorio por daños personales de 9.344,68€, salvando siempre posibles errores aritmético, al que ha de sumarse la cantidad de 2.862 €, ya reconocidos igualmente en la recurrida por gastos médicos acreditados.

El total monto indemnizatorio para este perjudicado se eleva asi a la cantidad de 12.206,68€, con lo que ello supone de parcial aceptación de su recurso.

CUARTO.- Debe igualmente acogerse el motivo, común a ambos recurrentes, que postula la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro , ya que indiscutido que la aseguradora del vehículo responsable del accidente tuvo puntual conocimiento del siniestro, a partir de tal conocimiento y de acuerdo con lo establecido en el propio art. 7 de la Ley 21/ 2007, de 11 de Julio , por la que se modificó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, debió observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. No lo hizo asi, en cuanto no consta efectuara a los actores oferta motivada alguna, ni ofertado o consignado la cantidad que en base a la misma reputara justificada, hasta la fecha de la contestar a esta demanda, posterior por ello al transcurso de los tres meses legalmente establecido, por lo que incurrió en clara situación de mora en la liquidación del siniestro que se traduce, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la LCS , en la obligación de pagar los intereses establecidos en su apartado 4 con fecha inicial de devengo en la del siniestro, de acuerdo con lo igualmente establecido en el apartado 6 del mismo articulo.

El apartado 8º del citado articulo solamente los excluye "... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Causa justificada que ha de quedar constatada "objetivamente", en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el "importe mínimo".

La jurisprudencia del TS, entre otras su sentencia de 9 de diciembre de 2008 resume la doctrina relativa a que ha de entenderse por causa justificada, rechazando expresamente que la misma puede basarse en meras discrepancias cuantitativas de la cantidad a abonar al perjudicado, atendiendo como factor decisivo a la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria nacida no de la sentencia, que tiene naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de la misma, sino del propio siniestro, y no necesitada por ello de una especial intimación del acreedor. Incumplió por ello la aseguradora, en contra de lo estimado en la recurrida, su obligación de indemnizar en la forma y tiempo legalmente establecido, y ese incumplimiento ha de reputarse justifica la apreciación de la mora y consiguiente imposición de los intereses establecidos en el tan citado art. 20 de la L.C.S , para cuyo calculo se tendrán en cuenta la consignación parcial ya efectuada en estos autos, y que su fecha de puesta en conocimiento y disposición de la actora, el 17 de mayo de 2011, determina respecto a la misma el final de su devengo, no asi respecto al resto que lo será el día de la efectiva entrega.

QUINTO.- Al acogerse en forma parcial el recurso no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Ángeles y DON Jon contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Aviles, en autos de juicio ordinario num. 235/2011 seguidos a su instancia contra MAPFRE SEGUROS, a que el presente rollo se refiere la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se condena igualmente a esta ultima a abonar a Doña Ángeles la cantidad de 1.652,08 € y se eleva la cantidad a abonar a Don Jon fijándola en 12.206,68€, en ambos casos con mas los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro , en los términos razonados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Asi por esta sentencia, que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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