Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 430/2011 de 27 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00078/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0000952
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000127 /2011
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº. NUM000 GIJON
Procurador: MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ
Apelado: Jacinto
Procurador: JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ
SENTENCIA nº. 78/2012
MAGISTRADO ÚNICO
ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
En Gijón, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de JUICIO VERBAL 127/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 430/2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº. NUM000 GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Menéndez, y como parte apelada, D. Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Luis Roza Menéndez
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jacinto , representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENENDEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº. NUM000 DE LA localidad de Gijón, representado por el procurador Doña MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ, en reclamación de 5.782,12 €, debo de condenar al demandado al pago a la actora al pago del referido importe.
La cantidad objeto de condenar devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC , hasta su pago. Con expresa condena en costas al demandado. "
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº. NUM000 DE GIJON, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 8 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, Magistrado Único, de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita el demandante, D. Jacinto , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, a que le pague la cantidad de 5.782,13 €, en concepto de ayudas concedidas por el Principado de Asturias para la rehabilitación de su vivienda, que fueron transferidas a una cuenta de la Comunidad, pero cuyo perceptor final es el actor, según se acredita por Resolución de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de 11 de septiembre de 2.008, que se aporta con la demanda.
La Comunidad demandada fue citada en fecha 23 de febrero de 2.011, con traslado de la demanda y documentos, para el acto de la vista del Juicio Verbal, a celebrar el 30 de marzo de 2.011.
En fecha 17 de marzo de 2.011, el Presidente de la Comunidad otorgó apoderamiento "apud acta" a favor de la Procuradora Dª Mª Eugenia Castañeira Arias.
En el acto de la vista, celebrada en el día señalado, la Comunidad demandada reconoció la realidad de la deuda que mantenía con el actor, pero solicitó que se declarase que sólo debía entregar al actor la cantidad de 1.206,70 €, por haberse extinguido el resto de la deuda por efecto de la compensación, al ser el demandante deudor de la Comunidad en la cantidad concurrente, según liquidaciones efectuadas en Juntas celebradas el 1 de octubre de 2.010 y el 16 de diciembre de 2.010.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, por entender el Juzgador "a quo" que la compensación no se había opuesto en legal forma, por cuanto no se la había comunicado al actor con la antelación de cinco días respecto del acto de la vista, exigida por el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque la Comunidad demandada no había aportado el estadillo de ingresos y gastos, que hubiese permitido apreciar si en las liquidaciones efectuadas por la Comunidad se había tenido en cuenta o no la cantidad de 5.782,13 € que ésta debía entregar al actor una vez efectuadas las obras.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha dicho en Sentencias de 8 de julio de 2.008 y 18 de junio de 2.009 que « en el actual tratamiento procesal de la compensación, el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a dar a dicha excepción un trámite semejante al de la reconvención, y ha de entenderse que, dado que, en vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, venía admitiendo el Tribunal Supremo la posibilidad de alegar la llamada "compensación judicial" (la que no reúne, a priori los elementos o circunstancias exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil ) mediante reconvención implícita (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1.994 , 27 de diciembre de 1.995 , 26 de marzo de 2.001 y 7 de diciembre de 2.007 ), hemos de concluir que en el aludido precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen cabida tanto la compensación legal y la convencional, como la judicial (así lo vienen admitiendo las Sentencias de ésta Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2.006 -Sección 6 ª-, y 10 de mayo de 2.007 -Sección 5 ª-), puesto que no se admite ya la reconvención implícita ( artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo verdaderamente relevante es que el actor pueda defenderse de dicha alegación, a través de la cual se introduce un nuevo objeto en el proceso, y a la que se da el tratamiento de lo que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión "excepción reconvencional" (Sentencia de 7 de diciembre de 2.007 ), sin que sea exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 del Código Civil , puesto que el artículo 408.1 no exige ninguna otra », argumentos estos que son igualmente defendibles en el Juicio Verbal, conforme se expresa en la Sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia, de 4 de diciembre de 2.009 .
Ahora bien, para que la compensación sea oponible en el Juicio Verbal es necesario, según se desprende del artículo 438.2 LEC , que se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, y que por su cuantía pueda ser tratada en Juicio Verbal. Dicho precepto es consecuencia lógica del tratamiento análogo que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 da a la reconvención y a la compensación, no solo en el Juicio Ordinario ( artículos 406 , 407 y 408 LEC ), sino también en el Verbal ( artículo 438 LEC ), siendo así que en este último, al no existir un trámite escrito de contestación a la demanda, tanto la reconvención (cuando quepa) como la compensación deben ser notificadas al actor al menos cinco días antes de la vista, con el fin de que el demandante pueda defenderse de una u otra, y en otro caso no deben ser admitidas, y es obvio que para que puedan ser notificadas al actor, tanto una como otra deben ser alegadas por escrito dentro del procedimiento, pues no basta con alegar, como pretende la parte apelante, que el demandante ha tenido conocimiento extrajudicialmente de las pretensiones del demandado, pues el demandante desconoce si esas pretensiones van a ser mantenidas o modificadas en el juicio, máxime cuando, como en este caso, la parte demandada ni siquiera se había personado en el procedimiento antes del acto de la vista.
En consecuencia, la alegación de compensación fue por completo extemporánea, y no debió ser tenida siquiera por hecha en el juicio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 127/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
