Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 195/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100695
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 195/2011-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 1099/2010 del Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 78/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal desahucio resolución contrato arrendamiento y reclamación cantidad nº 1099/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de D/Dª. Remedios , contra LINERA C-29 S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24/9/2010.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O
Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la Procuradora Dª.CONSOL CUADRA BAILE, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra LINERA C-29, S.L. instando desahucio por falta de pago debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra con imposición de costas a la demandante.
Al propio tiempo y en consecuencia se deja sin efecto la practica del lanzamiento para el 21 de octubre de 2010 a las 9.30 horas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Adviértase a la parte demandada de que no se le admitirá dicho recurso, si no acredita, al presentar el escrito de preparación, 449 de la L.E.C., tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Así lo manda y firma Dª. Elena Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers y su Partido.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Dª Remedios , ejercita acción de desahucio por falta de pago frente a Linera C-29 SL alegando que está en deber a fecha de la demanda (7 de mayo de 2010) las rentas correspondientes a los meses de marzo (parcialmente) abril y mayo de 2010, por un importe total de 3.620,57 euros.
La parte demandada se opone a la demanda diciendo, por una parte, que está al corriente en el pago de las rentas, y por otra, que la forma y tiempo de pago eran flexibles de acuerdo con la práctica instaurada entre las partes.
La juez dicta sentencia desestimando la demanda por considerar que, si bien es cierto que al tiempo de interposición de la demanda se adeudaban los meses de abril y mayo de 2010 (no así el de marzo) el sistema de pago que tenían instaurado las partes en la práctica impide estimar la acción de desahucio dada la permisividad y flexibilidad que hasta ese momento había presidido la relación entre las mismas.
La parte actora recurre la sentencia.
SEGUNDO.-Vaya por delante que este tribunal se centrará en lo que es objeto de este proceso sumario, pasando por alto las alegaciones de las partes sobre cuestiones ajenas al hecho del pago o impago de la renta.
Planteado el tema así, es un hecho pacífico que los meses de abril y mayo eran debidos al tiempo de presentación de la demanda. Se discute si se intentó el pago antes de dicha fecha o no, pero lo cierto es que aunque no fuera así, la sentencia debe confirmarse.
Efectivamente, el artículo 1258 CC dispone que los contratos deben interpretarse conforme a las reglas de la buena fe. Y contraría directamente dicha buena fe el permitir durante años el pago flexible de la renta (antes o después de su vencimiento) y súbitamente, aprovechando que el arrendatario hace uso de esa flexibilidad hasta entonces consentida, aprovechar la separación de la práctica instaurada del tenor literal del contrato para obtener nada menos que la resolución del contrato. Lo que ha hecho durante este proceso la actora (comunicar al demandado que a partir de ese momento debe pagar a su administrador puntualmente) es lo que debió hacer antes de intentar el desahucio. A partir de ahora la arrendataria deberá pagar puntualmente la renta y si no lo hace, la arrendadora podrá exigir la resolución; pero no al revés, como ha intentado mediante la presente acción.
Por ello, debemos confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Remedios frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1099/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

