Sentencia Civil Nº 78/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 66/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100137

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00078/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 66/12

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO EN PRECARIO

SENTENCIA CIVIL Nº 78/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a once de Junio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Verbal Desahucio en precario 38/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:

Como apelante y demandante: Everardo , representado por el Procurador Sra. Soria Palomar, y asistido por el Letrado Sr. De Miguel Pérez.

Y como apelado y demandado: Indalecio , representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sra. García Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Everardo sobre acción de desahucio por precario, frente a Indalecio a través de su representación procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas; y con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 66/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Everardo , contra la sentencia que desestimó su demanda de desahucio de finca rústica por precario, alegando en síntesis que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada, no se puede concluir que exista un pacto que desvirtúe la figura del precario; que no se ha aplicado correctamente el artículo 11 de la ley de Arrendamientos Rústicos y que tampoco hay una correcta aplicación de los artículo 1.254 , 1.261 y 1.262 del C.C .

En el caso sometido a la consideración de la Sala, D. Everardo presentó demanda de desahucio por precario de finca rústica contra D. Indalecio . Éste se opuso, alegando que existió un contrato verbal de arrendamiento, por el que pagó la renta anual que le comunicó el demandante. La sentencia de instancia, acoge las alegaciones del demandado y considera acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, por lo que desestima la demanda.

De lo expuesto se deduce que la principal cuestión a analizar es si existió o no contrato de arrendamiento.

SEGUNDO .- Para la mejor solución del recurso, debemos tener en cuenta los siguientes extremos que a juicio de la Sala han quedado acreditados.

1.- D. Everardo , es propietario de dos fincas rústicas, si bien de una de ellas al 50% junto con D. Segundo , habiendo delimitado entre ambos la parte de cada uno. Esas fincas venían siendo cultivadas, sin que conste contrato de arrendamiento, desde hace años por el hermano del actor, D. Everardo , y al jubilarse éste pasaron a explotar las fincas, también sin título, los hijos de éste último, Ángel , que cultiva directamente las fincas, e Indalecio , que es quien las gestiona, según manifestó él mismo.

2.- En junio de 2011, el demandante decidió regular la situación de las fincas de las que es propietario, y comenzó una serie de conversaciones con su sobrino D. Indalecio , ofreciéndole que firmara un contrato de arrendamiento por cinco años, con una renta anual de 60 € por hectárea, cuya copia obra en autos (folios 30 y 31). Para D. Everardo era necesario que el contrato figurara por escrito, porque tal y como dijo su Letrado, lo establece la Ley de Arrendamientos Rústicos y debía comunicar su existencia a la Junta de Castilla y León ( Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2005 de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos).

3.- En julio de 2011, D. Everardo remitió una carta a D. Indalecio , en la que incluía tres copias el citado contrato, y en la que expresaba que debía firmar las tres copias y devolverle dos de ellas, antes del 15 de agosto.

4.- Recibido por D. Indalecio lo anterior, no firmó el contrato, ni antes del 15 de agosto, ni después, sino que, según dijo, habló con una de las hijas de D. Everardo , y obtuvo de ella el número de cuenta bancaria de éste último.

5.- El 30 de septiembre de 2011, el demandado ordenó, en concepto de pago de la renta anual, una transferencia de 337,80 € a favor de D. Everardo , el cual no aceptó el pago y ordenó su devolución al remitente, sin que conste no obstante, el abono de dicha suma en la copia del extracto bancario aportado por el demandado.

TERCERO .- En relación al contrato, nuestro Código Civil establece:

Artículo 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1262: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

Es decir, para la existencia del contrato se precisa del concurso de la oferta y de la aceptación, siendo ésta última la manifestación que emite la persona a quien se dirige la oferta, aceptándola. Es necesario que esa aceptación lo sea en los términos de la oferta, (de lo contrario sería una contraoferta) y mientras ésta esté vigente, es decir dentro del espacio temporal ofrecido para manifestar la aceptación.

En relación con la perfección de los contratos, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en la sentencia de 2 de noviembre de 2009 , declara: "La perfección de los contratos consensuales, a diferencia de los "reales" que requieren entrega de la cosa, o de los "formales" cuando están sometidos al cumplimiento de formalidades esenciales, se produce por la simple coincidencia de voluntades - concurso de la oferta y la aceptación- sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es cierto que la oferta ha de reunir determinados requisitos y, para poder ser considerada como tal, requiere la intención de quedar vinculado quien la formula por la posible contestación del destinatario siempre que la misma se produzca en el plazo fijado o, a falta de fijación, dentro de plazo que pueda ser considerado como razonable en atención a las circunstancias del caso, la buena fe o los usos ( artículo 1258 Código Civil ) (...) La sentencia de esta Sala de 30 mayo 1996 , en doctrina reiterada por la de 24 julio 2006 , ha declarado que "la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta".

Y de igual manera se pronuncian en casos similares diversas sentencias de Audiencias Provinciales entre las que citaremos:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 24 de octubre de 2007 , que establece: "Esta situación ha de examinarse atendiendo a que la existencia del contrato precisa de conformidad con el art.1.261 del C.Civil la concurrencia entre el consentimiento, objeto y causa. Dichos requisitos son esenciales para la perfección del contrato y para que el mismo alcance plenos efectos jurídicos, cualquiera que sea la forma del contrato. En la vida del contrato existen tres fases diferenciadas o momentos principales como son la generación, la perfección y la consumación. En la fase de preparación del contrato se comprenden los tratos preliminares y el precontrato y cuando la voluntad del oferente consciente y libremente emitida es aceptada por la persona a quien se dirige dicha declaración se produce la perfección del contrato. Así el contrato, como acto jurídico bilateral, exige el concurso entre la oferta y la aceptación de los dos sujetos intervinientes en el mismo, conforme sanciona el art.1.262 del C.Civil que señala que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha constituir el contrato. La aceptación puede ser expresa o tácita, siendo necesario en la tácita la existencia de signos inequivocos y concluyentes. La concurrencia de ambos elementos configura el consentimiento según ha recogido de manera constante la Jurisprudencia en sentencias entre otras, de 2 de febrero de 1.990 , 26 de marzo de 1.993 y 30 de mayo de 1.996 . Por contra se pueden definir los tratos preliminares como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y ad lateres realizan con el fin de discutir y preparar un contrato ( T.S. sentencia de 16 de diciembre de 1.999 ). Y la característica esencial de los mismos será que no se derivan de los mismos, de manera inmediata, efectos jurídicos, si bien pudieran tener eficacia cuando se integren en el llamado precontrato, contrato preliminar o " pactum in contrahendo" que constituye un contrato en virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (contrato definitivo) que por el momento no quieren o no pueden celebrar. Difícilmente puede inferirse de las comunicaciones anteriormente explicitadas la anuencia, la concurrencia entre la oferta y la aceptación, la unidad de voluntades en que se plasma el consentimiento sobre los elementos y circunstancias que han de regir la relación obligacional entre los litigantes, sino que nos encontramos en el ámbito de conversaciones concluida la vigencia del contrato anterior, que no llegaron a buen fin.

Por lo tanto, en modo alguno puede hablarse de contrato verbal de distribución de los años 2.003 a diciembre de 2.006 ni en consecuencia de resolución unilateral del mismo en junio de 2.004 susceptible de generar indemnización, con desestimación del recurso en estos puntos".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 26 de diciembre de 1995 : "Señala la doctrina científica más autorizada al analizar e interpretar los arts. 1254 y 1261 y 1262 CC , que la oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración se un determinado contrato para que exista oferta es preciso que tal declaración contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado y que esté destinada a integrarse en el contrato de tal manera que, una vez que, en su caso, recaiga la aceptación o habrá necesidad de que el oferente lleve a cabo ninguna nueva manifestación. La característica fundamental de la oferta consiste en que, si la aceptación recae, el oferente quedará contractualmente vinculado al igual que el aceptante el contrato perfecto sin necesidad de ningún otro acto. Añade también la referida doctrina que la oferta, como declaración de voluntad formal y en definitiva emitida por una persona que manifiesta su consentimiento en torno a un contrato, es claro que precisa un periodo de tiempo de vigencia a fin de que pueda recaer la aceptación toda vez que aparece dirigida a otra persona, ésta en cuanto destinatario debe disponer del tiempo suficiente para adoptar una decisión al respecto. Ello plantea el problema de determinar en qué casos la oferta ha de considerarse caducada, cuestión importante, sobre todo, para decidir si la aceptación tardía determina o no la perfección del contrato. Si la aceptación recae, vigente la oferta, habrá contrato, pero si recae, una vez caducada, el contrato no existirá , por cuanto no podrá darse ya el concurso de la oferta y de la aceptación que para la manifestación del consentimiento exige el art. 1262 CC ".

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, debemos concluir que en este caso el contrato no llegó a existir, toda vez que D. Indalecio debía firmar las copias del contrato y remitir dos de ellas a D. Everardo antes del 15 de agosto de 2011, y no lo hizo, caducando así la oferta de contrato de D. Everardo . Y el hecho de que el 30 de septiembre siguiente ordenara una transferencia a favor del demandante por el importe de la renta anual (establecida en el documento que se le envió), nada añade al respecto, ya que como hemos dicho, había vencido el plazo para aceptar la oferta y el demandante en cuanto tuvo conocimiento del ingreso, ordenó su devolución, lo que demuestra su clara intención de no contratar. Hubo en efecto unos tratos preliminares, unas conversaciones telefónicas para concertar el contrato de arrendamiento, pero eso no las eleva a la categoría de contrato verbal, ya que como hemos indicado D. Everardo quería que el contrato figurara por escrito, y además la Ley de arrendamiento Rústicos exige que sea así en su artículo 11, y la oferta de contrato era con tal formalidad. Además, la Ley 26/2005 de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, exige que el arrendador remita copia del contrato a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, al establecer la Disposición Adicional Tercera : "Criterios y requisitos formales.

Los contratos objeto de esta ley deberán comunicarse por el arrendador o titular de, la finca o explotación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que remitirán una copia de aquellos al Registro general de arrendamientos rústicos que reglamentariamente se establezca, que tendrá carácter público e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación".

Por otra parte, sobre los argumentos en relación con la presunción de existencia de contrato del artículo 11 de la LAR , éste establece: "Artículo 11. Criterios y requisitos formales

1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.

A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca".

Pero en este caso, es claro que D. Indalecio no posee las fincas en virtud del supuesto contrato verbal, como alega, sino que las venía poseyendo desde hacía años, aunque no conste su nombre en las ayudas de la PAC como cultivador, ya que el propio demandado reconoció en la Vista Oral que su hermano las cultiva y él las gestiona.

CUARTO .- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia y estimarse la demanda, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Piedad Soria palomar, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 23 de marzo de 2012, en los autos de juicio verbal nº 38/12 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda declaramos haber lugar al desahucio de D. Indalecio , de las siguientes fincas:

1.- Finca rústica sita en el municipio de El Burgo de Osma, PARAJE000 , de una superficie de 4,2460 Ha, inscrita en el tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 , del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma.

2.- Finca rústica sita en el municipio de El Burgo de Osma, PARAJE001 , de una superficie de 6,1540 Ha, inscrita en el tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , del Registro de la Propiedad de El Burgo de Osma.

Condenando al demandado a que en virtud de lo anterior deje libres, vacuas y expeditas las citadas fincas, por ser éstas propiedad del actor, y carecer el demandado de título que le habilite para la ocupación, con apercibimiento, en su caso, de lanzamiento. Todo ello con expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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