Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 653/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 78/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100130


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 653/11.

Autos núm. 135/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en los autos núm. 135/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre incumplimiento de contrato de opción y promovidos, como demandante, por DONA Rosa , representada por la Procuradora dona Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado don José Antonio Martínez Moya, contra DONA Ana , representada por la Procuradora dona María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Díaz, y contra DON Virgilio , fallecido después de la presentación de la demanda y sustituido, por tanto, por su HERENCIA YACENTE, declarada en rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, en base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Concepción María Rivero Rodríguez, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Da. Ana María Fernández Riverol en nombre y representación de DONA Rosa contra D. Virgilio y DONA Ana :

1o. DECLARO que Da. Rosa ejercitó en tiempo y forma el derecho de opción de compra que le fue reconocido en virtud de contrato suscrito con los demandados en Puntagorda el 5 de abril de 2009.

2o. DECLARO que los demandados Virgilio y DONA Ana incumplieron las obligaciones contenidas en la estipulación quinta del citado contrato ostentando la actora el derecho a obtener la devolución de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS EUROS, precio del derecho de opción de compra, más la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS Euros en concepto de indemnización de danos y perjuicios en cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación séptima del contrato.

3o. CONDENO mancomunadamente a los demandados al pago a favor de los actores de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS EUROS, precio del derecho de opción de compra, más la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS Euros en concepto de indemnización de danos y perjuicios, más los intereses calculados conforme al fundamento jurídico segundo de la presente resolución, con imposición de costas a los demandados».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, Dona Ana , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día quince de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró que los demandados habían incumplido el contrato de opción de compra concertado con la demandante, y los condenó a pagar, mancomunadamente, un total de 29.600 euros de los que 14.800 euros corresponde a la devolución del importe de la prima convenida por la opción y los otros 14.800 euros a la indemnización de los danos y perjuicios conforme a lo estipulado en el mismo contrato.

2. Dicha sentencia ha sido apelada por la demandada Sra. Ana que insiste en su recurso en dos de las alegaciones ya formuladas en primera instancia; en concreto y en primer lugar, que la demandado no ejercitó su derecho de opción en forma, pues fue realizado por un persona que carecía de poder para actuar su nombre y que, por tanto, no pudo ejercitar la facultad que le correspondía; en segundo lugar, que la comunicación de la opción a los concedentes fue notificada y recibida por estos una vez que había transcurrido el plazo para el ejercicio de la misma, de manera que se ejercitó extemporáneamente y no puede tener los efectos que se le pretende conferir.

SEGUNDO.- 1. Las dos cuestiones suscitadas en el recurso han sido correctamente resueltas en la sentencia apelada y conducen a su desestimación de la pretensión impugnatoria, toda vez que las alegaciones vertidas ahora en segunda instancia no han logrado desvirtuar los argumentos de dicha resolución que debe confirmarse.

2. Así, en la primera alegación se mantiene que la entidad que remitió el burofax en el que se comunicaba la voluntad de optar por la compra (VDV-ASESORES CENTROFORMA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.), carecía de poder para actuar en nombre de la optante como manifestó el testigo, representante de dicha entidad, al responder a la primera pregunta del interrogatorio formulado, en la que se le preguntó si era cierto que no tenía escritura pública de poderes otorgada por Dona Rosa ... a su favor que le faculte para obligar a dicha persona frente a terceros, a lo que manifestó que era cierto.

Hay que senalar, sin embargo y ante todo, que según resulta de la copia del burofax remitida a los autos por Correos (folio 242 de los autos), la comunicación remitida en la que se ejecutaba el derecho de opción, se encontraba suscrita por la propia actora Sr. Rosa y no por su representante, al margen de que en esa comunicación la optante indicaba a los concedentes que para la preparación de la escritura le fueran remitidos a dicha entidad, que ser su asesor en Espana, los documentos necesarios. Es decir, la facultad de optar se llevó a cabo por la misma actora.

No sería preciso, por tanto, más consideraciones al respecto para rechazar esta alegación. Pero es que además y aunque se hubiera llevado a cabo por dicha entidad, tampoco podría ser estimada. En efecto, que no tuviera escritura de poder no significa que no lo tuviera (el mismo representante manifestó que no necesitaba ningún poder, sin que se le pueda dar a esta respuesta, en lo referido a la documentación, el sentido que le confiere la parte apelante), pues el mandato puede conferirse de palabra e incluso de forma tácita ( art. 1710 del CC ), pudiendo ratificar el mandate expresa o tácitamente lo hecho por el mandatario en su nombre. En este caso, se ha producido esa ratificación del ejercicio de la opción como claramente se pone de manifiesto con la propia interposición de la demanda.

Pero es que, además, esa representación había venido a ser reconocida por los propios demandados en el acta de requerimiento notarial levantada a su instancia el 2 de junio de 2009, en la que requieren al Notario para que, su vez, requiera a dona Rosa a través de sus representantes VDV Asesores (reconociendo por tanto esa representación), aludiendo en el mismo acta al burofax previo remitido por esta entidad sin poner reparo alguno a esa actuación por representación y sin privar de eficacia por esa concreta razón tal actuación (aunque no se aceptaran los términos del burofax, pero por otras razones). Todo ello es expresivo de que los demandados tenían a esa entidad como representante de la actora con poder para actuar en su nombre en todo lo relativo al contrato de opción, como se ha visto refrendado por la actuacion posterior de aquella; todo ello conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

3. A igual conclusión debe llegarse con relación al otro motivo del recurso, sobre todo teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el denominado principio de la auto responsabilidad, aplicable también en el ámbito de contrato de opción como senala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 .

En efecto, esta sentencia proclama doctrina legal y senala que la Sala fija como doctrina que, tanto si se entiende que por el contrato de opción se emite una oferta contractualmente irrevocable -en este sentido apunta el artículo 1331 del Código Civil italiano-, como si se sostiene que el contrato de opción constituye un contrato de promesa -a esta figura alude el artículo 410 del Código Civil Portugués-, o una promesa unilateral aceptada, o le atribuye una naturaleza diferente, la declaración del optante tiene carácter receptillo, y para que sea eficaz, si otra cosa no se pactó, debe ser conocida por el "concedente" dentro del plazo fijado o, alternativamente, habiéndose remitido al concedente dentro del expresado plazo, el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe, por haber llegado a su círculo de interés, lo que, desde luego, no supone una aplicación retroactiva de la norma y, menos aún, de criterios doctrinales manifestados en estudios prelegislativos, sino aplicación del criterio de la cognición matizado por los principios de auto-responsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el recurrente.

Con base en esa doctrina, la misma sentencia entiende que en ese caso la opción se ejercitó en tiempo oportuno pues, finalizado el plazo para su ejercicio el 31 de julio, no se pudo llevar a cabo la notificación notarial en tal fecha al no hallarse su destinataria en el lugar del domicilio.

En función de esa doctrina sobre el principio de la auto responsabilidad en el contrato de opción, el motivo debe también desestimarse, pues el burofax con acuse de recibo en el que se comunicaba la opción efectuada en el sentido de perfeccionar el contrato de compraventa, se remitió el día 28 de mayo de 2009 y se intentó entregar por el servicio de Correos a los dos demandados el día 29 del mismo mes pero sin que se pudiera llevar a efecto su entrega por no hallarse los destinatarios en su domicilio, siendo entregados finalmente el 1 de junio del mismo ano (el día 30 de mayo es fiesta regional y el día 31 del mismo mes era domingo).

TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 398, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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