Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 428/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100054
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 428-B-2012
SENTENCIA NÚM. 78
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a siete de febrero de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.960/2010, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y dirigido por el Letrado D. Pedro Beltrán Gámir. Y como apelada el demandante EURVY INFORMÁTICA S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Jiménez Artés y dirigida por el Letrado D. José Luis Manteca Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Once de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1.960/2010, se dictó en fecha 02-04-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por EURVJ INFORMÁTICA S.L. representada por el procurador de los tribunales Sra. Giménez Artés y asistida del señor letrado D. José Luis Manteca Pérez contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representada por el procurador de los tribunales Sra. Carratalá Baeza y asistida de la señora letrada Dª Patricia Quesada Antón, debo condenar como condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a la obligación de abonar a la parte actora EURVJ INFORMÁTICA S.L. la cantidad 18.470,69 euros más los intereses que se liquidarán de conformidad con el contenido del fundamento jurídico tercero de la presente resolución judicial. En materia de costas estése al fundamento jurídico cuarto de este resolución judicial.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 428-B-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 5-2-2013.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' sobre el incumplimiento del contrato por la entidad demnadada, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
En efecto como razona el juzgador a quo en el contrato de compraventa efectuado por escritura pública de fecha 14 de junio de 2006 se obligaba la vendedora a transmitir el inmueble libre de arrendamientos, pacto que incumplió pues consta acreditado que existía un ocupante en el local, y que el actor tuvo que recuperar la posesión mediante un procedimiento de desahucio, obteniéndola en fecha 2 de septiembre de 1998, sin que por parte de la demandada se haya acreditado los pactos o acuerdos verbales que alega sobre la posesión de dicha finca, ni que el actor hubiera intervenido en el acuerdo de suspensión del lanzamiento del ocupante por parte de Caja Postal, dado que es anterior a la adquisición de la finca registral por la actora, prueba que conforme a las normas sobre la carga de la misma le correspondía a la demandada, y al no haberla efectuado procede desestimar sus alegaciones.
SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación lo basa en la improcedencia de la condena de abonar los daños y perjuicios, alegando que no le corresponde el pago de la indemnización solicitada, interesando que se suprima.
Con relación al requisito del daño, es requisito 'sine qua nom' el de la acreditación de su existencia, de ahí que la jurisprudencia señale de manera reiterada que para el resarcimiento de daños es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; los perjuicios han de ser reales efectivos y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. En este caso el actor concreta la indemnización en el pago de las costas del procedimiento de desahucio que tuvo que interponer a los efectos de obtener la posesión. Indemnización que es objeto de impugnación en el recurso y que debe ser acogida por esta Sala, dado que si bien derivan de un anterior procedimiento judicial de desahucio al que tuvo que instar el actor para recuperar la posesión, el hoy demandado no está obligado a pagarlas ya que por un lado fue condenado a su pago en la sentencia de primera instancia y de apelación Don Oscar ; y por otro no consta efectuada la tasación judicial, como tampoco que fuera requerido de pago el condenado a las costas en ambas instancias, ni que no fueran efectivamente abonadas, prueba que corresponde al que actor que reclama su cuantía, no bastando la aportación de las minutas aportadas, observándose en la cuenta de derechos y suplidos de la procuradora un pago a cuenta de 25.000 pesetas, que se reclama. Por lo que no estando acreditado el perjuicio real procede descontar su importe de la condena.
No cabe acoger el recurso en relación al importe del alquiler de otro local durante el tiempo que no tuvo la posesión, dado que en este caso sí se acredita por medio de la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda los perjuicios ocasionados y que se concretan en el importe del alquiler abonado; también se acreditan los daños en el inmueble que reparó el actor y cuyo importe justifica con las fotografías y las facturas aportadas, y que son una consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa imputable al vendedor, y que no fueron reclamados en el procedimiento judicial de desahucio.
La misma suerte desestimatoria debe correr las alegaciones referentes a los intereses impuestos que deben ser satisfechos desde la primera reclamación articulada mediante la demanda de conciliación en fecha 2 de julio de 1999, reclamación que finalizó sin avenencia, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante de fecha 2 de abril de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de descontar de la cuantía reclamada los honorarios de abogado y procurador por importe de 8.117,66 € (ocho mil ciento diecisiete euros con sesenta y seis céntimos, equivalente a 1.350.665 pesetas.), quedando fijada la cuantía que deberá indemnizar el demandado al actor en 10.353,03 euros. No se hace declaración de las costas de primera instancia ni las derivadas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
