Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 385/2011 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 385/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1)

Autos de Juicio Ordinario nº 355/05

SENTENCIA Nº 78/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a doce de febrero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 355/05, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Los Andenes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandante Doña Sagrario , representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y defendida por el Letrado Sr/a. García Alcocer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, tramitados con el número 355/05, se dictó sentencia con fecha 16/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tolosa Parra en nombre y representación de Doña Sagrario contra la mercantil Promociones Los Andenes, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer, debo declarar y declaro que Promociones Los Andenes, S.L. ha incumplido el contrato y , por tanto, debo condenar y condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para dejar perfectamente acabada la obra objeto del contrato de compraventa suscrito en los término expuestos en el punto séptimo del informe pericial aportado por la actora. En caso de incumplimiento, podrá la demandante realizar tales obras, debiendo ser indemnizada por la demandada en al cantidad de 11.716,29 euros en la que se valora la reparación de los vicios y defectos de construcción alegados por la demandante objeto de la presente demanda, sin perjuicio de su definitiva determinación en fase de ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses y las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 385/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/2/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de febrero de 2.009 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Doña Sagrario contra la entidad mercantil Promociones Los Andenes, S.L., y declara que la sociedad demandada ha incumplido el contrato (contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 5 de abril de 2.002), y condena a la demandada a realizar las obras necesarias para dejar perfectamente acabada la obra objeto del contrato de compraventa suscrito en los términos expuestos en el punto séptimo del informe pericial aportado por la actora, precisando además que, en caso de incumplimiento podrá la demandante realizar tales obras, debiendo ser indemnizada por la demandada en la cantidad de 11.716,29 Euros en la que se valora la reparación de los vicios y defectos de construcción alegados por la demandante.

Frente a la referida resolución, la entidad demandada, Promociones Los Andenes, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Prescripción de la acción ejercitada por la demandante. 2º) Improcedencia de las pretensiones, tanto principal como subsidiaria, en la forma que vienen solicitadas en el suplico del escrito de demanda, y en la forma en la que son estimadas en la resolución recurrida. 3º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de los defectos de construcción que se alegan por la demandante, al no haber quedado acreditado en la primera instancia la propia existencia de tales defectos.

SEGUNDO.-La A.P. de Guadalajara Sección 1ª, sentencia nº 00062/2001 de 22 de Marzo (D.J 1º) y sentencia 3/2001 de 12 de enero, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 13ª de 31 de mayo de 2006 (JUR 2007, 11763) donde se dice: 'las siguientes acciones compatibles: a) las de responsabilidad contractual. El art. 17.1 (de la LOE (RCL 1999, 2799) ), comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales..., por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9) por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y ss. del CC ( LEG 1889, 27 ) ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del art. 1490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o promotor), y las derivadas del contrato de obra por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el art. 17.1 de la LOE y explícitamente el párrafo 2º del 159 del CC , que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad 'ex lege', (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos -edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos -y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del art. 1591 del C.C .: 'ex-lege', personal, individualizada y privativa (art. 17.2 )'.

Pues bien, es claro que el proceso de edificación se materializa, desde su inicio, en una serie de relaciones jurídicas contractuales, cuyo incumplimiento, por cualquiera de las partes, puede dar lugar a la exigencia de reparación patrimonial del daño causado. Esta responsabilidad contractual se regula por las disposiciones generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos ( art. 1088 a 1230 y 1254 a 1315 del CC ) y por las normas especificas del contrato de que se trate (contrato de obra, de prestación de servicios, de seguro de edificación, de compraventa, etc.)

Las figuras contractuales mas comunes son las de contrato de obra y contrato de compraventa. En efecto, el promotor o comitente se relaciona jurídicamente con el constructor o contratista, los arquitectos, aparejadores y demás técnicos que intervengan en la obra mediante la formalización de contratos de ejecución de obra y de prestación de servicios profesionales, aunque los técnicos pueden estar unidos a la promotora o constructora por una relación jurídico-laboral. El contratista principal o constructor puede, a su vez, subcontratar la ejecución de la obra, en todo o en parte, con terceras empresas o con trabajadores autónomos, y anulada la edificación, o antes, el promotor ofrece y vende su producto a terceros formalizando contratos de compraventa, que pueden ser fuente de responsabilidades por defectos de la construcción u otros incumplimientos contractuales. Pero es de advertir que el ejercicio de las acciones dimanantes del art. 17 LOE , es independiente y compatible con el ejercicio de las correspondientes acciones derivadas del incumplimiento contractual, y mas concretamente, las derivadas del contrato de obra y del contrato o contratos de compraventa, que tendrá lugar exclusivamente entre las partes contratantes, y para las que permanece, inalterado su propio régimen jurídico...'.

Se alega por la entidad recurrente como primer motivo del recurso de apelación, la Prescripción de la acción que se ejercita por la demandante apelada, al entender que ejercitada la acción de saneamiento por defectos de construcción del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil , el Plazo de Prescripción es el de Seis Meses desde la entrega de la vivienda.

Aun cuando es cierto que esta excepción se alega por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, debe tenerse presente que tratándose de un plazo de Caducidad, la misma es apreciable de Oficio, por lo que procede su examen y resolución en este momento procesal. Sin embargo, basta un examen de la demanda inicial de las actuaciones y documentos presentados para comprobar que por la demandante se ejercita una acción por incumplimiento contractual en base a lo establecido en los artículos 1.091 , 1.258 y concordantes del Código Civil en relación con el artículo 1.101 y 1.124 del mismo Código Sustantivo , debiendo precisarse que perfectamente encajaría la llamada doctrina del 'aliud pro alio', en el sentido de que la vivienda objeto del contrato de compraventa de 5 de abril de 2.002, más que aquejada de defectos o vicios, que serían los supuestos de la acción de saneamiento de los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , adolecería de aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual de la parte que lo recibe, por determinar un incumplimiento total, con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, independientemente de que ese 'aliud' esté constituido, o mejor provocado, por lo que usualmente se califica como vicio o defecto, ya que lo determinante no es la deficiencia cualitativa o cuantitativa, sino la inutilidad, la frustración de la parte al recibir una cosa no constitutiva de la previsión causalizada del contrato, de tal forma que de haber sido conocidos habrían impedido la decisión de su adquisición por parte del comprador ahora demandante, lo que se pone de manifiesto no solamente en la fundamentación jurídica de la demanda inicial de las actuaciones, sino además en la propia descripción de las patologías en el expositivo fáctico cuarto de dicho escrito que finaliza haciendo constar que 'los defectos constructivos, exceden de meras imperfecciones corrientes, haciendo que la edificación sea inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia', así como en la propia importancia del importe de la reparación en relación con el precio de la propia vivienda, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, se alega por la recurrente la Improcedencia de las pretensiones, tanto principal como subsidiaria, en la forma que vienen solicitadas en el suplico del escrito de demanda, y en la forma en la que son estimadas en la resolución recurrida.

Este motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto la resolución recurrida, estimando la acción que se ejercita por la actora, tras declarar el incumplimiento del contrato de autos por parte de Promociones Los Andenes, S.L., condena a la demandada 'a realizar las obras necesarias para dejar perfectamente acabada la obra objeto del contrato de compraventa suscrito', precisando además con la finalidad de facilitar el cumplimiento de esa obligación que tales obras deberán ejecutarse 'en los términos expuestos en el punto séptimo del Informe pericial aportado por la actora', y que en caso de incumplimiento, podrá la demandante realizar tales obras, debiendo ser indemnizada por la demandada en la cantidad de 11.716,29 Euros, al haber quedado acreditada la valoración o importe de reparación de los vicios o defectos de construcción objeto de la demanda inicial de las actuaciones, lo que es perfectamente viable tal y como se desprende del párrafo 2º del artículo 607, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento').

CUARTO.- Finalmente, se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de los defectos de construcción que se alegan por la demandante, al no haber quedado acreditados en la primera instancia, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

Efectivamente, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida la realidad de los defectos de construcción que se alegan por la parte demandante se desprenden del Informe Pericial Técnico que se aporta con el escrito de demanda, al que se acompaña un reportaje fotográfico, que debe calificarse como detallado y minucioso, que es ratificado en el acto del juicio, sin que las conclusiones que se desprenden del citado Informe resulten desvirtuadas por el informe pericial aportado por la demandada elaborado por el técnico que en su momento dirigió las obras, por lo que se considera acreditada la realidad de todos y cada uno de los defectos de construcción que se ponen de manifiesto en el apartado Seis del informe pericial aportado por la parte demandante así como la valoración que en el mismo se realiza de las obras a realizar a los efectos correspondientes, por lo que no cabe duda alguna de la procedencia de desestimar de igual forma este motivo del recurso.

QUINTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES LOS ANDENES, S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.009, recaída en los autos de juicio Ordinario nº 355/05, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), seguidos a instancia de DOÑA Sagrario , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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