Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 758/2011 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 758/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 40/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 78/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 40/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de D/Dª. Millán contra D/Dª. Candelaria los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Millán contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Primero.- Que teniendo por allanado parcialmente al Procurador Sr Jaime Izquierdo, en nombre y representación de Dª Candelaria , condeno a esta última al pago al demandante Don Millán de la cantidad de 1354,07 euros (mil trescientos cincuenta y cuatro euros con siete céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día uno de septiembre de dos mil diez y hasta el completo pago. A partir de esa Sentencia el interés devengado será el establecido en el art 576 LECivil . Se hace expresa imposición de costas respecto a esa cantidad a la demandada. Segundo.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Concepción Mendiluce, en nombre y representación de D Millán , condeno a la demandada Doña Candelaria a pagar al demandante la cantidad de 862,00 euros (ochocientos sesenta y dos euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el día uno de septiembre de dos mil diez y hasta el completo pago. A partir de esa Sentencia el interés devengado será el establecido en el art 576 LECivil .
No se hace expresa imposición de costas, por esta cantidad, a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -Alega el actor, Millán , en su demanda que en fecha 1.1.2010 suscribió con la demandada, Candelaria , un contrato de arrendamiento de vivienda, habiéndose entregado a la arrendadora al tiempo de la conclusión del contrato la suma total de 4.600€, en concepto de fianza y de garantía complementaria y equivalente a cuatro meses de renta. Extinguido el contrato por resolución unilateral anticipada y voluntaria del arrendatario y entregadas las llaves el 31.7.2010, éste reclama el reintegro de las cantidades entregadas como garantía, de las que deben descontarse la suma de 1.150€, importe de un mes de renta en concepto de penalización pactada por el desistimiento del arrendatario, significando que si bien en el contrato se pactó que dicha penalización sería de dos mensualidades, previamente a su efectividad se llegó a un acuerdo con la arrendadora por el que éste se reducía a una, así como las cantidades de 63'93€, a que asciende la última factura pendiente de pago correspondiente al suministro de agua, y 20€, importe de la tapa del inodoro que sufrió desperfectos, resaltando que el piso se reintegró en perfecto estado y a satisfacción de la arrendadora, habiendo procedido el actor incluso a pintarla antes de devolverla. En consecuencia el demandante reclama a la arrendadora la suma de 3.366'07€, más los intereses de dicha suma desde el día 30.9.2010, fecha en la que se cumplió un mes desde la devolución de las llaves a la propiedad.
La demandada se allanó a la demanda respecto de la suma de 1354'07€, oponiéndo pluspetición, que fundamenta en las siguientes alegaciones: (a) Niega la existencia de pacto alguno por el que se modificara la cláusula 16ª del contrato por la que se pactaba una penalización de dos meses de renta en caso de resolución anticipada, al no ostentar su letrado su representación y no haber sido ratificada por la arrendadora la oferta negociadora planteada por éste, por lo que la suma reclamada ha de ser reducida en todo caso en 1150€ y (b) Afirma que al serle reintegrada la posesión constató la existencia de desperfectos en la bañera, que fue en su día entregada en perfecto estado, habiéndose visto obligada a proceder a su sustitición, reparación cuyo importe se eleva a 862€, que igualmente han de deducirse de la suma reclamada.
La sentencia de primera instancia tiene por allanada a la demandada en la suma de 1.354'07€, y le condena a su pago así como al interes legal desde el día 1.9.2010, imponiéndole las costas respecto a esa cantidad y, por otra parte, estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 862€, más los intereses indicados, sin hacer por esta cantidad imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento relativo al importe de la penalización por desistimiento anticipado, argumentando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y solicitando su revocación parcial de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
En consecuencia, el debate queda limitado a la cuestión enunciada, esto es, a determinar si la penalización por resolución unilateral voluntaria anticipada por parte del arrendatario ha de fijarse en el importe de uno o de dos meses de renta, y, en definitiva, si existió o no el pacto novatorio alegado por el actor (la improcedencia de descontar el importe de la bañera es un pronunciamiento que partes al mismo), así como al pronunciamiento relativo a las costas.
Se dispone para la resolución del pleito del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO. -En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen .
Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal disiente de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo y considera suficientemente acreditada la existencia del acuerdo por el que se modificaba el contrato de arrendamiento en relación a la penalización pactada como desistimiento.
Así es, la existencia del pacto se estima suficientemente acreditada por el contenido del documento núm. 2 de los aportados con la demanda (que no ha sido impugnado de contrario), puesto en relación con las declaraciones de interrogatorio de parte de la demandada y la testifical de la Sra. Bárbara , esposa del arrendatario, circunstancia que el tribunal ya ha tenido en consideración al valorar esta prueba. Del referido documento resulta que existieron conversaciones ante la comunicación de abandono de la vivienda antes de la finalización del contrato y la solicitud por parte del arrendatario para negociar los importes establecidos como garantía. En dichas conversaciones intervino el Sr. Francisco como mandatario de la propiedad, sin ostentar su representación ni poder alguno; la Sra. Candelaria manifestó en su declaración que sólo hizo una pregunta Don. Francisco y que éste intervino a propia iniciativa, pero de la declaración de la testigo resulta que, al comunicar su intención de abandonar la vivienda y solicitar la rebaja en el importe de la penalización, la Sra. Candelaria les remitió Don. Francisco , manteniendo conversaciones con éste, en las cuales éste actuaba como mandatario de aquélla. Don. Francisco no alcanza ningún acuerdo con el arrendatario (ni con su esposa con quien se mantuvieron las conversaciones), sino que, en su carácter de mandatario, se limita a actuar como interlocutor y, en tal condición 'comunica' al arrendatario que la propiedad había 'consentido' en renunciar parcialmente a lo acordado en las cláusulas 16 y 27 (' Cláusula 16: la penalización se reduce a un mes de renta, es decir a 1150€').Así pues, la Sra Candelaria emitió verbalmente un consentimiento, aceptando la oferta, por lo que el pacto novatorio se perfeccionó; la manifestación Don. Francisco en el correo electrónico se considera que acredita la existencia de este consentimiento, tanto más si tenemos en cuenta que el correo fue remitido 'con copia' para la Sra Candelaria , sin que ante su contenido ésta manifestara reserva ni oposición alguna.
Es decir, Don. Francisco no emite un consentimiento en nombre o representación de la Sra. Candelaria , representación que no ostentaba al no haberle sido conferido poder alguno, sino que Don. Francisco se limita a trasladar, en su condición de mandatario, al arrendatario, que la propiedad 'había consentido en renunciar', consentimiento emitido verbalmente, pero válido y eficaz. En definitiva, se emitió el consentimiento, concurriendo oferta y aceptación por lo que, ante la concurrencia de voluntades, ha de estimarse la existencia de un pacto perfecto y, por tanto, vinculante y obligatorio para ambas.
La anterior conclusión comporta que se estime el recurso sin necesidad de entrar a considerar las alegaciones de la recurrente en relación al caracter transaccional y no unilateral de la resolución y a la existencia de un enriquecimiento injusto, al habón y a la existencia de un enriquecimiento injusto, al haber sido introducidas ex novoen esta segunda instancia, por lo que resultan extemporáneas.
Acreditado, pues el pacto novatorio alegado, la demanda ha de estimarse en su integridad, por lo que la demandada deberá abonar al actor la suma reclamada, procediendo la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en este sentido.
Dicha suma devengará intereses que se computarán con los parámetros indicados en la sentencia de primera instancia.
TERCERO. -La íntegra estimación de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
No se efectúa una especial imposición de las ocasionadas en la segunda instancia, al haber sido estimada la apelación ( art. 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Rubí en el juicio verbal núm. 40/2011 , SE REVOCA en partela indicada resolución en el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el citado apelante contra Dª Candelaria , la suma a cuyo pago se condena a ésta se fija en 3.366'07 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS) EUROS, y se confirma el pronunciamiento relativo a los intereses.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa una especial declaración respecto de las de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

