Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 804/2011 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 804/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 377/2010
S E N T E N C I A núm. 78/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 377/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de Jose Pablo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TALLERES J.COLL , SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TALLERES J.COLL , SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. González, en nombre y representación de Don Jose Pablo , contra TALLERES J. COLL,con los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARAR resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Don. Jose Pablo y TALLERES J.COLL el 6 de septiembre de 2007 respecto del vehículo marca Opel, modelo Astra TT Enjoy 1.9 CDTI 150cv 6v, con matrícula ....-MDG .
2. CONDENAR a TALLERES J. COLL a la restitución Don. Jose Pablo de la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS (.-26.300.-) EUROS abonada en su día por el primero como precio de la citada transacción, cantidad ésta que devengará también para la demandada la obligación de pago por su parte del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda rectora de este pleito, esto es, el 29 de marzo de 2010, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 12 de abril de 2011, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido, debiendo proceder por su parte Don. Jose Pablo a la restitución a la demandada del citado vehículo en tanto por ésta se haya verificado el pago del principal indicado.
3. CONDENAR a TALLERES J. COLL al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TALLERES J.COLL , SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Invocando el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el art. 1124 CC y 1484 CC , Don. Jose Pablo , interpuso demanda contra TALLERES J.COLL, S.L. solicitando que se declarara resuelto el contrato de compraventa objeto de autos, condenándose a la demandada al abono al actor de la suma de 26.300.- € en concepto de principal correspondiente al precio pagado por el actor por la compra del vehículo defectuoso, haciendo entrega del vehículo defectuoso una vez verificado el pago por la demandada o, subsidiariamente, del importe que fije el Juzgado; y condenándose también a la demandada al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de compra del vehículo o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, más las costas procesales.
Exponía el actor que es propietario de un vehículo marca Opel, modelo Astra TT Enjoy 1.9 CDTI 150cv 6v, con matrícula ....-MDG , que adquirió como vehículo 'Km. 0' de exposición, efectuándose la compra en mayo de 2007 por el precio de 26.300.- euros. Que a los dos meses, el Sr. Jose Pablo empezó a percatarse de que el vehículo se comportaba de forma extraña, padeciendo pérdidas repentinas de potencia, llegando incluso a detenerse de forma brusca e inesperada, lo que puso en conocimiento del vendedor, y en octubre de 2007, al manifestarse de nuevo dicha anomalía, llevó el vehículo al taller demandado, siéndole devuelto al cabo de unos días, al haberse reparado presuntamente la anomalía. Transcurridos escasos días el turismo volvió a presentar la misma incidencia, entregando el vehículo al concesionario oficial OPEL MASTERNOU, quienes reconocieron la anomalía, y aseguraron que procederían a su reparación. Pero nuevamente se repitió el problema, siendo reparado en más de quince ocasiones, sin que la demandada haya sido capaz de determinar el origen de la anomalía, persistiendo la misma a día de hoy.
SEGUNDO.-TALLERES J.COLL, S.L. se opuso indicando que junto al contrato, de 6-9-2007, y formando parte del mismo, el actor suscribió una póliza aseguradora de ampliación de la garantía durante dos años más a la que otorgaba el concesionario. Así, la demandada garantizaba la reparación de cualquier avería que pudiera sufrir el vehículo durante los dos primeros años desde su matriculación, el 30 de marzo de 2007, por tanto hasta el 30 de marzo de 2009, y a partir de dicha fecha, GRAS SAVOYE NSA, es la que debería asumir la garantía del vehículo durante dos años más, hasta el 30 de marzo de 2011, pero se negó a ello. Y afirma que desde el 30 de marzo de 2009 no tiene la demandada ninguna obligación contractual.
Afirma la demandada que el automóvil no tuvo el cuidado que es necesario para su normal funcionamiento. Que en tres años se han realizado unos 60.000.- kilómetros, lo que considera excesivo, por lo que no se pude pretender que se le devuelva la cantidad por la que lo adquirió, cuando en el mercado se daría por él mas de 1.500 o 2.000 €. Afirma que el uso excesivo del vehículo provoca muchas más averías que otro que ha sido destinado a un uso ordinario. Y como se podría asimilar al uso que realiza un taxista que al uso ordinario de un consumidor, el actor no se encuentra entre la definición de consumidor, y no procede el amparo de LGDCU.
Niega la demandada que el vehículo haya estado tantas veces en el taller, acepta que fueron ocho, pero no que los espacios de reparación hubieran sido de escasos días, utilizando el actor las revisiones obligatorias del turismo para dar una sensación de amplitud de intervenciones y averías en el vehículo. Afirma que la demanda no es más que una burda maniobra por la que el actor pretende lucrarse a costa de la demandada, después de haber obtenido un beneficio más que comprobado gracias al kilometraje del vehículo, siendo desproporcionada su intención de rescindir el contrato puesto que el vehículo ha perdido valor.
TERCERO.-La sentencia de instancia razona la estimación de la demanda indicando que:
'... saliendo al paso de las alegaciones de TALLERES J. COLL acerca de la pretendida aptitud del vehículo para su normal uso cuando el mismo fue adquirido por el demandante y del indebido y excesivo destino que, según su punto de vista, le habría conferido el Sr. Jose Pablo , causa ésta de sus continuas averías y devaluación, debe decirse que, según ha concluido el perito judicial designado a instancias del propio actor, Don Jon , examinado por su parte el vehículo controvertido y sometido a distintos análisis y pruebas, el mismo adolecía en efecto de la deficiencia denunciada por el actor, siendo ésta de entidad importante e invalidándolo para su uso esperado. En concreto y según consta en el dictamen del Sr. Jon , el automóvil presenta una 'avería Guadiana' de modo que, por circunstancias no determinadas, deja de responder de un modo habitual, mostrando una absoluta falta de potencia que lo hace inconducible cuando se presenta este fenómeno. Dicha pérdida de funcionalidad, además, la tildaba el perito como impredecible y grave, llegando incluso, según había documentado el demandante, a la detención absoluta del motor, con el correspondiente riesgo que ello podía implicar para la seguridad del conductor del turismo y de otros usuarios de la vía, añadiendo el Sr. Jon que dicha problemática ya fue advertida y por tanto existía a escasos .-7.- meses de adquirido el turismo, en octubre de 2007, y que en su aparición no había ostentado influencia alguna el uso y destino que el demandante le había dado al automóvil, no estimando el técnico excesivo un uso de aproximadamente .-60.000.- kilómetros en tres años y no constituyendo ello causa alguna del problema analizado. (...)
Y, ya en cuanto a la eventual pérdida de valor del vehículo como consecuencia del paso del tiempo y del pretendido por la demandada uso inadecuado del mismo, no puede sino indicarse que, además de que dicho uso excesivo o inadecuado no ha resultado acreditado, antes lo contrario según lo ya visto, el perito Sr. Jon indicó que tampoco dicha devaluación podría valorarse de forma común en este caso dado que el turismo en cuestión no se había hallado nunca en la calidad de uso esperada.
Quizás si la demandada, ante las reiteradas reclamaciones y visitas del turismo a su taller siempre por la misma problemática -cuya diagnosis la presentó además el perito Sr. Jon como de fácil concreción, sin perjuicio de que su reparación sí fuera de difícil establecimiento-, hubiera actuado con mayor diligencia, descartando la posibilidad de reparar el vehículo y ofreciendo al actor una solución alternativa tal como la sustitución por otro vehículo, contactar con el fabricante del turismo a fin de averiguar la causa de la avería o exigir su definitiva reparación, ..., hubiera contribuido también a que el Sr. Jose Pablo no hubiera continuado en el uso de un vehículo defectuoso.
En fin, lo cierto es que por las razones expuestas el demandante no ha dispuesto nunca del vehículo adquirido en términos de normalidad y adecuación a su uso y que, en consecuencia, la demandada incumplió en efecto con la obligación básica y esencial de entregar al adquirente el objeto del contrato en condiciones de ser destinado a su finalidad, procediendo por ello la íntegra estimación de la demanda en aplicación de la normativa antes indicada. Normativa ésta que, tanto en cuanto a la relativa a la LGDCyU como en cuanto a la relativa al artículo 1124 del Cc , prevé efectivamente la posibilidad del consumidor o usuario o perjudicado de optar por el cumplimiento del contrato o por su resolución, cuando dicho cumplimiento o la reparación, sustitución o rebaja del precio no fueren posibles o lo fueren desproporcionadamente, como es el caso. Incluso, también a tenor de dicha normativa y en especial de lo indicado en el artículo 1124 del Cc , podría haber reclamado el actor la indemnización a cargo de la demandada de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del citado incumplimiento contractual.
Además, tampoco obsta a ello el hecho también alegado por la parte demandada de haberse extinguido ya a fecha de presentación de la demanda la garantía de reparación de las averías de que adoleciera el vehículo por ella prestada por un período de dos años desde la matriculación del mismo según lo convenido en el contrato (documento número 1 de la contestación a la demanda) por cuanto, tal y como ha quedado advertido anteriormente, al hacer referencia a la normativa alegada por la parte actora en fundamento de sus pretensiones y aplicable para la resolución del supuesto enjuiciado, dicha parte actora no ha dirigido su demanda contra TALLERES J.COLL tan sólo con fundamento en la LGDCyU sino que, asimismo, también ha opuesto la aplicabilidad de la normativa genérica existente en materia de resolución de obligaciones y contratos representada básicamente por lo dispuesto en el artículo 1124 del Cc , ejercitada por tanto dicha acción en debida forma y en plazo hábil para ello (más discutible sería la posibilidad de admitir la aplicación de la normativa prevista en el Cc en materia de saneamiento por vicios ocultos por cuanto, además de que dicha acción podría haber caducado ya en el momento de interponerse la demanda, el artículo 117 de la LGDCyU determina la incompatibilidad entre la misma y las acciones previstas en la propia LGDCyU).
Es más, tampoco se trata en este caso de la reparación de una avería al uso sino más bien de una deficiencia que el vehículo presentaba en origen o desde su fabricación, por lo que sería discutible incluso la posibilidad de oponerse por TALLERES J.COLL la limitación temporal de que tratamos, aplicable, se entiende, a aquéllos supuestos de reclamaciones deducidas por reparaciones de averías de carácter mecánico cubiertas por la póliza, definiéndose éstas en el propio contrato como 'la incapacidad de una pieza cubierta para funcionar conforme a las especificaciones del fabricante, como resultado de un fallo mecánico o eléctrico', que no, se insiste, como una avería preexistente cuya causa y, sobretodo, posible reparación se presentan aún hoy como desconocidas.
Y, en cualquier caso, no se considera de recibo que TALLERES J.COLL trate de acogerse a la expiración de dicho plazo máximo de garantía cuando nos hallamos ante una avería que se ha manifestado ininterrumpidamente desde la entrega del vehículo y a lo largo de tales dos años a tenor de lo antes visto y que no ha sido finalmente reparada, constituyendo también un dato poco favorable a la demandada que en su contestación a la demanda inste al actor a dirigir en su caso su reclamación contra la entidad GRAS SAVOYE, NSA, en tanto que aseguradora que garantizaba las reparaciones del vehículo de autos una vez transcurridos los dos años de garantía de la demandada y por dos años más, cuando la propia demandada efectuó precisamente una reclamación frente a tal entidad y la misma le fue denegada por no estar cubierta la avería por la garantía en cuestión (documento número 2 de la contestación a la demanda), confirmado ello a raíz del despacho dirigido a GRAS SAVOYE, NSA, a instancias de la propia demandada.'
CUARTO.-La representación de TALLERES J.COLL, S.L. afirma en su recurso que se ha producido una mala apreciación de la prueba por parte del Juzgado a quo porque no tiene en cuenta sus consideraciones. Así, que:
- La Sentencia contempla la acción de saneamiento por vicios ocultos a lo largo de su fundamentación, sirviendo incluso de base para estimar todas las pretensiones del actor, cuando dicha figura no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la acción se halla caducada.
De la simple lectura del fundamento anterior ya se observa que si la recurrente realiza una atenta lectura de la sentencia de instancia su argumento carece de sentido, pues justamente la sentencia recurrida indica exactamente lo contrario. La juzgadora a quo expone: ' más discutible sería la posibilidad de admitir la aplicación de la normativa prevista en el Cc en materia de saneamiento por vicios ocultos por cuanto, además de que dicha acción podría haber caducado ya en el momento de interponerse la demanda, el artículo 117 de la LGDCyU determina la incompatibilidad entre la misma y las acciones previstas en la propia LGDCyU'.
- La recurrente afirma que no procede la acción del art. 121 LGCU porque las opciones de reparación o sustitución del bien son posibles, por lo que no procede la resolución del contrato.
Tampoco esta apreciación puede compartirse puesto que si después de tres años la demandada no ha optado por ellas, negando que existiese anomalía, y negando que existiese responsabilidad contractual, sólo cabía la solicitud de resolución del contrato.
- También afirma la recurrente que el vehículo no ha presentado tantas anomalías como pretende hacernos creer el actor; que cincuenta mil kilómetros es un kilometraje imposible si el vehículo hubiera estado en el taller o no funcionara correctamente.
Ignora la recurrente absolutamente el resultado de la pericial judicial practicada, sin que por su parte haya aportado datos periciales técnicos que desvirtúen las conclusiones del Ingeniero Industrial que la realizó. El mismo, tras el estudio del historial del taller y la prueba dinámica realizada afirmó que el vehículo tiene una avería 'Guadiana', que aparece y desaparece desde su nacimiento, y es la peor para un Servicio de Asistencia Técnica pues resulta tremendamente difícil su diagnóstico. Así, por circunstancias no determinadas, cuando se presenta este fenómeno, el conductor se encuentra sin gobierno del vehículo, pudiéndose convertir en un obstáculo para el tránsito rodado, 'tal como nos sucedió cuando quien suscribe este informe realizó la prueba dinámica del vehículo'. Y concluye que este es un caso claro que se tiene que resolver mediante la sustitución o devolución del vehículo.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de TALLERES J.COLL, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, el 12 de abril de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
