Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 256/2011 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100067


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000078/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 221 de 2010, (Rollo de Sala número 256 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra La comunidad de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Castro Urdiales.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de CASTRO URDIALES, representado por el Procurador Sr. Rubiera Martin y asistido por el Letrado Sr. Hernandorena Calante; y parte apelada D. Juan Miguel , no personado en esta segunda instancia.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra La Comunidad de propietarios del inmueble sito en los número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Castro Urdiales, y en consecuencia debo condenar a esta última a abonar al primero la cantidad de 12.200,12 euros, incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y asimismo a abonar las costas causadas en el presente procedimiento '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente denuncia la comisión por el juez de un error en la valoración de las pruebas practicadas, pues a su parecer no existe prueba ni de la realidad y circunstancias en que se produjo la caída ni de su consecuencia, y consiguiente infracción de los arts. 1902 CC y 217 LEC .

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO: En lo que se refiere a los hechos, sucede que los testimonios de la Sra. Juliana y del Sr. Horacio , el propio interrogatorio del Sr. Juan Miguel , y las pruebas médicas, son prueba bastante para acreditar tanto la realidad de la caída sufrida por el actor como las lesiones consecuentes. Sin embargo, lo que la sentencia no contiene es un relato preciso acerca de cómo sucedió dicha caída, respecto de la cual sólo cabe acudir a lo que respondió el propio Sr. Juan Miguel , a la concreta pregunta de cómo se produjo la caída: con las prisas para acudir a su trabajo y al cerrar la puerta tirando para atrás, tropezó con uno de los tubos de la calefacción en un tubo de los que estaban descubiertos y cayó haciéndose daño.

TERCERO: En cuanto a la valoración jurídica de los hechos antes establecidos es preciso partir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio. Muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pero por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

En este caso, es claro porque así lo ha admitido el propio actor que la caída se produjo por ir con prisas y tropezar con el tubo de la calefacción, obstáculo del que era perfectamente consciente, es decir que la única razón o motivo de la caída se encuentra en el propio descuido o desatención del Sr. Juan Miguel , no en la apertura del suelo del descansillo de la escalera para la ejecución de obras en el edificio, lo que debe conducir a la estimación del recurso y a la absolución de la Comunidad demandada.

CUARTO: No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada mientras que las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte actora por virtud del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Lec .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CP CALLE000 NUM000 y NUM001 de Castro Urdiales.

2)Revocar la sentencia de instancia y en su lugar desestimar la demanda formulada por Juan Miguel contra la CP CALLE000 NUM000 y NUM001 de Castro Urdiales, absolviendo a esta demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento y con expresa imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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