Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 93/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 93/2013
Autos de: Procedimiento Ordinario 1387/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 78
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de junio de dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1387/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el actor DON Luis Francisco , siendo parte apelada la demandada BANKINTER S.A.
Antecedentes
PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de noviembre de 2.012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Portilla Ciriquian, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra Bankinter, S.A, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora'.
TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .-Si bien la demanda consideraba el contrato 'nulo de pleno derecho por vicio en el consentimiento', el vicio en el consentimiento no determina tal consecuencia. La doctrina (de Castro, Díez Picazo) habla por un lado de inexistencia y nulidad absoluta y por otro de anulabilidad o nulidad relativa. Las primeras se dan cuando se viola una norma imperativa que lleva consigo tal sanción o falta alguno de los elementos de contrato (consentimiento, objeto y causa, artículo 1261 del Código Civil ). Por lo que respecta al consentimiento, no existe y es nulo radicalmente o de pleno derecho el negocio cuando la persona que se da como interviniente no ha intervenido (falsedad de firma p. ej.), falta la intervención de todas o alguna de las personas con facultades de disposición sobre el objeto o ha intervenido quien carece de poder o de autorización legal ( arts. 1259 , 1714 , 271 , 1459 , 1473 CC ). La nulidad absoluta es apreciable de oficio y no prescribe pero cabe en ocasiones la convalidación del negocio, así mediante la ratificación. El negocio es anulable cuando el consentimiento existe pero está viciado por defecto de capacidad de obrar, error, dolo, intimidación o miedo llenando los requisitos legalmente exigidos ( arts. 1263 , 1265 y 1300 CC ), la anulabilidad ha de ser ejercitada por persona legitimada ( art. 1302) dentro del plazo de caducidad ( art. 1301 CC ) y cabe confirmación ( art. 1310 CC ). Es impecable la argumentación de la juzgadora al analizar la doctrina del error y la prueba, conforme además con la S.T.S. núm. 683/2012, de 21 de noviembre , para concluir que la naturaleza del contrato fue perfectamente comprendida por el actor, lo que no sorprende en cuanto lo que mediante él quiso libremente y consiguió fue sustituir las cuotas variables según el interés por una cuota fija. Hasta tal punto es así que en el contrato que aporta (doc. núm. 1) lo que se hace es pactar una 'nueva cuota fija' hasta el fin del plazo de amortización del préstamo, de manera que si la cuota mensual del préstamo fuera superior el banco devolvería la diferencia y si fuera inferior pagaría el cliente. En la reclamación que remitió el actor al banco por correo electrónico el 15 de diciembre de 2.009 expresa que 'Hasta hoy todo ha ido bien' y su protesta se limita al coste de cancelación de 5.737,37 euros, en el que inciden principalmente tanto la demanda como el recurso. En la sentencia apelada se cita la contestación del actor durante su interrogatorio en el sentido de que 'sabía que al cancelar había que hacer la corrección correspondiente, pero que entendió que sería por debajo de la cuota fijada'.
SEGUNDO.-Cita al respecto el recurrente la S.T.S. núm. 665/2012, de 15 de noviembre , sobre un contrato que parece idéntico al presente, en el cual sin embargo, la liquidación se debía a motivo distinto, la resolución voluntaria del contrato de intercambio exclusivamente. Desafortunadamente, no constituye precedente jurisprudencial porque no entra a decidir sobre la nulidad de la cláusula, sino, por los límites del recurso, sobre la consideración por la Audiencia de que no estaba contemplada la liquidación para aquel supuesto, ya que el recurso 'no permite controlar si la interpretación del contrato seguida en la instancia es la más adecuada a las circunstancias del caso, sino sólo si es contraria a alguna de las reglas que la disciplinan'. A la vista de que la cláusula número 5 del presente contrato prevé practicar la liquidación en 'circunstancias tales como una amortización total del principal, o una disposición o, en general, cualesquiera otra [sic] que afecte al principal del préstamo', no nos ofrece duda que la contratación de nuevo préstamo con otra entidad y la consiguiente extinción del actual está expresamente contemplada como causa de liquidación. Afirmaba la demanda que en la información ofrecida no figuraba coste de cancelación. A raíz de sus declaraciones al ser interrogado, ya citadas, más bien se refería a la ausencia de comisión por liquidación como expresa el contrato, ya que en su articulado se reitera la existencia de liquidación positiva o negativa en supuestos de modificación y extinción (cláusulas 3, 5 y 6).
TERCERO.-Entramos pues en el fondo, ya que la nulidad de la cláusula no ha sido pretendida por primera vez en el recurso como parece entender la parte apelada, sino que la demanda pretendía la nulidad total del contrato por error y ello no obstaría a una estimación parcial para declarar una nulidad parcial y, además, la demanda se extendía sobre la falta de información como causante del error, como causa del vicio del consentimiento, que era el fundamento de la acción ejercitada. Tal falta de información no recae sobre la existencia de un coste, sino sobre su cuantía. En nuestra sentencia dictada el 22 de marzo de 2.012 en apelación 32/2012 atendíamos a que el banco había presentado en el anexo contractual un cuadro con una previsión de posible pérdida para el cliente de más de cien mil euros, en forma semejante a los supuestos de hecho de nuestra sentencia dictada el 11 de junio de 2.012 en apelación 148/2012 y 12 de diciembre de 3.012 en apelación 245/2012 , en la que decíamos: ' Pensemos que en un contexto de rendimiento del producto para el cliente el banco decidiese cancelar de forma unilateral el swap, lógicamente tal acción supondría también una merma en las expectativas económicas que se derivan del contrato para el cliente y un perjuicio para el mismo que debe ser reparado. Del mismo modo, a la inversa, si el cliente pretende desligarse de la relación contractual de forma unilateral con ello frustra las perspectivas de ganancia de la entidad que se generaron por el contrato, partiendo por supuesto de que el consentimiento negocial básico reúne los requisitos de validez.'
CUARTO.-El contrato que ahora contemplamos, a diferencia de aquellos casos, está huérfano de toda previsión numérica sobre el posible montante de los costos. Debemos tener en cuenta la naturaleza de este contrato, que no es meramente especulativo sino que aparece estrechamente ligado a otro de préstamo hasta el punto de coincidir en su duración con aquel y en tomar como referencia tanto el capital como las cuotas de aquel. Si para el préstamo es natural prever una comisión por cancelación, tanto si es a interés variable como fijo, lo que el cliente podía esperar es que se le cobrara una cantidad semejante por la del contrato accesorio si no se le prevenía de superiores costes. Por consiguiente, y siguiendo el criterio de nuestras sentencias antes citadas, no procede atender a una previsión totalmente incierta respecto a un periodo temporal de quince años (bien que la que ha hecho el banco, documento núm. 3 de los aportados con la demanda, ha sido hecha de buena fe con un resultado hasta el momento en su perjuicio pues preveía un incremento del Euribor mientras que la realidad ha sido contraria y habría supuesto mayores ingresos para el banco). Hemos de seguir el criterio objetivo consistente en el esperable por el cliente, es decir, la comisión de cancelación que el banco tenía vigente para la cancelación de un préstamo a interés fijo por el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo de referencia en la fecha de su cancelación. Así interpretamos la referencia a las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés.
QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la ausencia de condena en costas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva y REVOCAR la sentencia apelada en el único sentido de condenar a la entidad demandada a restituirle la diferencia entre 5.737,37 euros y la comisión de cancelación que el banco tenía vigente para la cancelación de un préstamo a interés fijo por el capital pendiente de amortización del contrato de préstamo de referencia en la fecha de su cancelación, que se determinará en ejecución de sentencia, sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

