Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 964/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100072

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2013

Rollo Apelación Civil núm. 964/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal de Resolución de Contrato, que dimanan del Concurso Ordinario 498/08, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 830/08, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Atudi Uno, S.L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo defendida por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández; y como partes demandadas en primera instancia, la Administración Concursal de la concursada 'J.J. Ros Restauración, S.L.' y la propia concursada, la mercantil 'J.J. Ros Restauración, S.L.', representada por el Procurador D. Manuel Servilla Flores, siendo defendida por la Letrada Dña. Marta González Pajuelo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de octubre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Albacete Manresa en nombre y representación de la mercantil ATUDI UNO S.L., contra la administración concursal y contra la concursada J.J. ROS RESTAURACIÓN S.L.; con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la mercantil 'Atudi Uno, S.L.', siéndole admitido y dado traslado del recurso a las partes contrarias para formular oposición o, en su caso, impugnación de la sentencia, por providencia de fecha 31 de julio de 2012 se declaró precluido el plazo concedido a éstas para la formulación de oposición o impugnación al recurso formulado y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 964/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte recurrente, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de enero de 2013

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil 'ATUDI UNO, S.L.', se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda. En síntesis se indica que el objeto del proceso es la resolución del contrato suscrito el 11 de junio de 2008, comunicada extrajudicialmente por la apelante mediante escrito de 20 de septiembre de 2008 y solicitada judicialmente mediante demanda interpuesta el 28 de noviembre de 2008; que el objeto del contrato era la construcción de 14 viviendas; que el plazo global para la completa ejecución de las obras era de 16 meses desde la comunicación que el promotor (Atudi Uno, S.L.) realizara para el inicio de las obras en el mes siguiente a la celebración del contrato; que le ejecución de las obras debía iniciarse el 11 de julio de 2008; que 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L.', ocultó su extrema situación de dificultad financiera, presentando a finales de julio de 2008 la solicitud de declaración de concurso voluntario. Se refieren las previsiones del contrato de 2008 sobre los plazos de ejecución de las obras y su incumplimiento; que en el párrafo 1º de la cláusula 6.1 del contrato se establecía un plazo global para la completa ejecución de la obra de 16 meses; que los párrafos 2º a 4º de la cláusula 6.1 establecían en beneficio de 'Atudi Uno S.L.' el carácter esencial de todos y cada uno de los plazos; que las obras no se comenzaron a ejecutar el 11 de julio ni en ninguna otra fecha posterior; se refiere la cláusula 11.1.1d) en el que se establecen los diferentes retrasos de 'J.J. Ros Restauración, S.L.' que habilitan al promotor para resolver el contrato; que todos los plazos estaban sobradamente desbordados e incumplidos cuando ATUDI UNO, se ve en la necesidad de remitir comunicación por la que anuncia su voluntad de dar por resuelto el contrato en fecha 20 de septiembre de 2008. Se refieren los hechos en que se basa la total falta de actividad en el cumplimiento del contrato por 'J.J. ROS RESTAURACUÓN, S.L.' desde el inicio del mismo, con mención al e-mail de 28 de julio de 2008 y a los informes mensuales del Projet Manager correspondientes a junio y julio de 2008, a las incidencias ocurridas en cuanto a las modificaciones que se debían introducir en el plano de cimentación E-00; se reconoce que se aceptó por la apelante, ATUDI UNO, en septiembre la última valoración incorrecta que había remitido 'J.J. ROS RESTAURACIÓN, S.L.'; se hace mención a las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de la vista del incidente concursal; al incumplimiento de la obligación de desalojo inmediato de la obra, con cita de lo establecido en la cláusula 11.2, párrafo 3º del contrato; que la demandada no cumplió los requerimientos de desalojo. Que aunque se estimara que no se llegó a atribuir carácter esencial a los plazos pactados, en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la resolución del contrato. Se hace mención a los hechos en que se basa lo afirmado en cuanto a que el incumplimiento de 'J.J. ROS RESTAURACIÓN, S.L.' es consciente y deliberado desde la firma hasta la fecha de la interposición del recurso. Se hacen alegaciones en relación con lo razonado en la sentencia de instancia, discrepándose de los mismos, indicándose que catorce, de los treinta y cinco documentos acompañados con la demanda son de fecha posterior al 28 de julio de 2008. Finalmente se hacen alegaciones en relación con los daños y perjuicios sufridos por 'ATUDI UNO' y que deben ser indemnizados por 'J.J. ROS RESTAURACIÓN, S.L.', una vez declarada la pertinencia de la resolución del contrato

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la mercantil 'ATUDI UNO, S.L.', contra la concursada 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L.' Se indica que la cuestión planteada se refiere a la resolución del contrato de ejecución de obra de fecha 11 de julio de 2008 y a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha resolución y que se reclaman en la demanda; se refiere lo dispuesto en el artículo 62 de la LEC y la jurisprudencia recaída en la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil en cuanto a los requisitos exigidos para la resolución contractual; que el incumplimiento imputable a la demandada no ha provocado una frustración de la finalidad del contrato; se hace mención a la indeterminación inicial del precio de la obra al no aceptarse el presupuesto hasta el día 3 de septiembre de 2008; que el inicio de las obras se pactó desde la comunicación que el promotor realizara para el inicio de las obras en el mes siguiente a la celebración del contrato; que el acta de replanteo es de 11 de julio de 2008 y que la demanda solicitándose elevadísimas sumas en concepto de penalizaciones por retraso está fechada el día 28 de julio de 2008; que no se puede entender de ningún modo que se esté en presencia de una frustración de las legítimas expectativas de la actora y que las expectativas estas no eran la de ultimar la promoción, como no ha hecho hasta la fecha, según consta en el acta de presencia notarial aportada por la concursada en el acto de la vista

SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos resultan de interés para resolver la cuestión planteada los siguientes particulares

A) que por la entidad mercantil 'ATUDI UNO, S.L.', se presentó demanda el 28-11-2008 de incidente concursal de resolución de contrato y de reclamación de cantidades contra la concursada 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L. El contrato objeto de resolución es de 11 de junio de 2008, cuyo objeto era la construcción de 14 viviendas, documento nº 8 aportado con la demanda. En la estipulación 6.1- Plazo de ejecución de obras- se establece: 'El Constructor realizará las Obras a satisfacción del Promotor y de la Dirección Facultativa, en el plazo de dieciséis meses (16) a contar desde la comunicación que el Promotor deberá realizar para el inicio de las mismas, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la firma del presente Contrato, plazo que el Promotor se reserva para gestionar el comienzo de las actividades sobre el solar por razón de las circunstancias indicadas en el Expositivo II. Sin perjuicio de lo anterior, las partes suscribirán un documento acreditativo de la fecha de inicio de las Obras. Las Obras se ejecutarán de acuerdo con las fechas previstas en el Planning Genera para la ejecución de cada uno de los capítulos del Proyecto. El Constructor conoce que el compromiso de cumplir el Planning General por el Constructor, ha sido uno de los motivos esenciales para el Promotor para contratar las Obras con éste. (...). En consecuencia, las Partes dan un carácter esencial a todos y cada uno de los plazos contenidos en el Planning Genera'. En la estipulación 11.1.1.d- Resolución por causas imputables al Constructor-se establece: 'Por (i) la suspensión de la ejecución de la Obra por un período superior a diez (10) días, (ii) por Retraso en la ejecución de las Obras por un período superior a sesenta días (60) hábiles, (iii) por el Retraso imputable al Constructor en el inicio o ejecución de las Obras superior a treinta (30) días sobre la fecha indicada en el Planning General para la ejecución de cada capítulo y (iv) por el abandono de las Obras por el Constructor, durante un período de tiempo superior a quince días...

B) Se considera que el inicio de las obras fue el 11 de julio de 2008, ello de acuerdo con la comunicación cursada por la actora a la demandada a tenor de lo previsto en la estipulación, así como por el acta de replanteo, documento nº 10 de la demanda. Asimismo, se considera acreditado que estaba pendiente de cuantificar una partida de la obra contratada, relativa a las unidades derivadas del plano de cimentación E-00, resultando que sobre este extremo hubo diferencias entre las partes litigantes, según los documentos aportados, si bien la entidad actora en el escrito de fecha 3 de septiembre de 2008 manifestó "Les comunicamos formal y expresamente nuestra aceptación del presupuesto que, para la única partida de obra pendiente de cuantificar, nos fue remitido por ustedes con fecha 28 de julio, de forma que los precios unitarios en él contemplados se apliquen de forma directa a las mediciones de obra ejecutada. Les requerimos de cumplimiento del contrato suscrito, respecto del cual hasta la fecha no han realizado ninguna labor de ejecución de obras, concediéndole un plazo improrrogable de 7 días naturales desde la recepción de la presente para el inicio de las obras contratadas". La entidad demandada en fecha 11-9-08 contestó a la entidad actora, indicándose en dicho escrito, que la aprobación del precio contradictorio referente a la parte de la cimentación era fundamental para poder cerrar con la subcontrata. Se refieren las empresas que van a realizar la cimentación especial, la estructura y los movimientos de tierra. Que la caseta para la dirección facultativa será instalada en la obra a partir del 16 de septiembre, que el plan de control de calidad lo está desarrollando la empresa APPLUS NORCONTROL. S.L.U. En relación con la documentación solicitada se indica que el AVAL, está emitido y enviado a la promotora, en la forma establecida con fecha 31/07/2008 para que lo pudiera retirar en su oficina BSCII de Madrid a partir del 01-08-08, junto con la documentación de seguridad social y hacienda y en cuanto al seguro de responsabilidad civil, se indica que la póliza está en vigor con las condiciones y límites generales establecidos, válida hasta el 01-marzo-2009'. Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2008 la entidad actora ATUDI UNO, S.L., resolvió el contrato por razón del incumplimiento de la mercantil JJ ROS RESTAURACION, S.L

C) En el acta notarial de fecha de fecha 25 de noviembre de 2008, documento nº 36 de la demanda, practicada a instancia de la mercantil actora, ATUDI UNO, S.L., se observa la realidad física del terreno donde se iba a ejecutar la obra, indicándose que la única ejecutada es un muro de gaviones, que en el solar hay casetas, vallas y grúas, etc., y un cartel de la mercantil 'J.J. ROS RESTAURACIÓN, S.L.'. En el acta notarial de fecha16 de febrero de 2009 practicada a instancia de la entidad demandada 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L.', se aprecia la existencia del solar, carteles sin que se aprecie que se haya iniciado la construcción de las viviendas. En el acta notarial de 23 de octubre de 2009 practicada a instancia de 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L., no se ve que se haya iniciado la construcción proyectada

TERCERO.-Que los preceptos a tener en consideración para resolver la cuestión planteada son los artículos 62 de la LC y 1.124 del Código Civil . En el artículo 62 LC se establece: '1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

En relación con la resolución de los contratos, el Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del artículo 1.124 del Código Civil : 'La resolución contractual, prevista en el articulo 1.124 del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 '. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2011 declara "Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio (...).Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'". La sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 declara: 'Pero como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada. Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento. En el recurso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a los recurridos'

Que a la vista de los hechos relatados en el fundamento de derecho segundo de la presente, de los preceptos y doctrina jurisprudencial referida, no puede prosperar la pretensión revocatoria, ni por consiguiente la resolución del contrato de obra de fecha 11 de junio de 2008 ni las indemnizaciones que se solicitan derivadas de la resolución, ya que se puede adelantar, por las razones que se exponen a continuación, que no se aprecia error en la valoración de las pruebas, interpretación errónea de las cláusulas del contrato en que se basa la resolución ni infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación

La resolución del contrato de 11 de junio de 2008, en la fecha de 20 de septiembre de 2008, en la que la parte actora y apelante declaró la resolución, la cual se pretende convalidar judicialmente ante la oposición de la demandada e interviniente en el contrato, no era procedente en derecho ni estaba justificada, ya que la resolución no puede fundarse en la existencia del carácter esencial de los plazos establecidos en las estipulaciones 6.1 y 11.1.1.d, pues aunque la fecha de inicio de la obra tuviera lugar el 11 de julio de 2008, el contrato de ejecución de la obra tenía un plazo de dieciséis meses, y aunque se atribuyera carácter esencial a los plazos del Planning General de la ejecución y se previeran supuesto específicos de resolución, cláusula 11.1.1.d, no se puede desconocer que en el presente caso tenía especial importancia la determinación de la partida de la cimentación, cuya cuantificación no fue aprobada por la entidad promotora y demandante hasta la fecha de 3 de septiembre de 2008, recibida por la demandada del 9 de septiembre, concediéndose por la actora en dicho escrito un plazo de siete días para el inicio de las obras, por lo que no sería de aplicación la causa de resolución prevista en la cláusula 11-1.1.d (iii) 'por el Retraso imputable al Constructor en el inicio o ejecución de las Obras superior a treinta (30) días sobre la fecha indicada en el Planning General para la ejecución de cada capítulo'

Descartado que se pueda declarar la resolución del contrato de obra de 11 de junio de 2008 en base al carácter esencial de los plazos, tampoco se considera justificada la resolución, ya que en la fecha en que se declaró la misma, escasos días después de transcurrir dos meses de la fecha formal de inicio de la obra y diecisiete días después de aceptar la actora la cuantificación de la partida de la cimentación, no se puede imputar a la entidad constructora un incumplimiento importante y esencial del contrato en vista del escaso período transcurrido y la fecha prevista para la terminación de la obra, dieciséis meses, no pudiéndose considerar en modo alguno que dicho retraso en la ejecución de la obra hubiera frustrado la finalidad económica del contrato con graves consecuencias económicas perjudiciales para la actora, ello teniendo en consideración el escaso tiempo transcurrido desde el inicio de las obras, ni tampoco por el no cumplimiento riguroso de los plazos del Planning General de ejecución, pues sobre dichas consecuencias perjudiciales no existe prueba alguna. Prueba de que no se frustró la finalidad económica del contrato de ejecución de obra por la actitud de la parte demandada, es el hecho de que no se hubiera iniciado la construcción de las viviendas en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, octubre de 2009, como se afirma en esta y se corrobora por las actas notariales referidas en el fundamento anterior

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, confirmándose, por tanto, la sentencia de instancia

CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la mercantil 'Atudi Uno, S.L.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 27 de octubre de 2009 , en los autos de Incidente Concursal de Resolución de Contrato, que dimanan del Concurso Ordinario 498/08, seguido este incidente con el núm. 830/08, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA


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