Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 110/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 42173370012013100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00078/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 110/13
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE BURGO DE OSMA
Procedimiento de origen : Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 318/12
SENTENCIA CIVIL Nº 78/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a once de diciembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 318/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandante Herminia representado por el Procurador Sra. Soria Palomar, y asistido por el Letrado Sra. Blanco de la Parra.
Y como apelante y demandado Fermín representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sra. Gassol Quilez.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, se adhiere en parte a la apelación de la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de Dª Herminia sobre modificación de las medidas definitivas acordadas por este mismo Tribunal en su resolución de fecha 23 de julio de 2010, debo absolver y absuelvo a D. Fermín de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, manteniendo las medidas paternofiliales acordadas en aquella resolución en sus propios y exactos términos. Sin empresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo así abonar cada una de ellas las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por todas las partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 110/13, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá.
PRIMERO .- Interesó la actora la modificación de las medidas definitivas acordadas por el Juzgado de El Burgo de Osma en su resolución de fecha 23 de julio de 2010, y concretamente del régimen de visitas, comunicación y estancia del hijo menor, Isidro , de 5 años de edad, con su padre y demandado D. Fermín , interesando la restricción de dicho régimen (que actualmente se desarrolla desde las 18,00 horas del domingo, hasta la entrada del menor en el Colegio al día siguiente, lunes, con pernocta del mismo en el domicilio paterno, así como durante la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y estivales, por quincenas alternas), pasando el mismo a disfrutarse únicamente durante determinadas horas a la semana, sin pernocta, y bajo la supervisión del personal del Punto de Encuentro Familiar de Soria, quedando de igual modo suprimidos los periodos de vacaciones del menor que le correspondía disfrutar al demandado, y manteniéndose durante tales periodos el mismo régimen supervisado y restringido manifestado con anterioridad.
Fundamentó su acción la demandante en que desde hace tiempo viene observando determinados gestos y comportamientos anómalos en el menor de carácter inequívocamente sexual, que se producen cuando regresa de pasar el tiempo que le corresponde con su padre y que resultan de todo punto inapropiados para una persona de tan corta edad, traduciéndose los mismos en agresividad, alteraciones del comportamiento, insomnio, y negativa al contacto físico o a la realización de gestos de cariño hacia su madre y resto de sus familiares, considerando por todo ello que dicho menor podría estar siendo víctima de abusos sexuales cometidos por su padre o por personas de su entorno, o cuando menos de comportamientos o conductas de contenido sexual desarrolladas con su participación directa o indirecta, por lo que solicitó la restricción y supervisión externa de las visitas de dicho menor con el demandado conforme se ha manifestado con anterioridad.
La sentencia apelada desestimó la acción: la Juez a quo, en resumen, en una detallada y pormenorizada resolución, concluyó que la prueba no acreditaba las conclusiones de la demandante, no existiendo razón para suprimir o restringir el régimen de visitas, al no acreditarse la comisión de presuntos abusos sexuales por parte del demandado ni comportamientos inadecuados.
Contra esta resolución se alza la demandante, alegando error en la Juzgadora en la valoración de la prueba, aduciendo que la Juez a quo también lo es de las diligencias previas 1/2012 que se tramitaron en el mismo Juzgado por abusos sexuales cometidos contra el menor, que concluyeron con auto de sobreseimiento y, que, en síntesis, la Juez ha producido un traslado automático al presente procedimiento de las consideraciones que en su día hiciera en el ámbito penal.
Por su parte, la parte demandada apela la sentencia, en tanto que no estima la pretensión que hizo en el acto de la vista del juicio, consistente en que el intercambio del menor tenga lugar a través del Punto de Encuentro Familiar de Soria.
El Ministerio Fiscal se adhiere a este último recurso, considerando que lo mejor para el menor, en aras a evitar continuos enfrentamientos entre lo progenitores, como se ha venido constatando, es que las recogidas y entregas del menor se verifiquen en el Punto de Encuentro Familiar de Soria.
SEGUNDO .- Comenzando por el recurso de doña Herminia , y conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso enjuiciado ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la acción, sin que las alegaciones de la parte recurrente demandante puedan variar un ápice los atinados razonamientos que conducen a la resolución recurrida a adoptar el pronunciamiento estimatorio.
Efectivamente, tras un nuevo examen de la prueba obrante en autos, poco más puede añadirse en esta alzada a la sentencia apelada. Sin embargo, procederemos a dar respuesta a los alegatos del recurso, brevemente, en virtud de la doctrina ya referida.
La modificación judicial de las medidas inherentes a la nulidad, separación y divorcio sólo es posible cuando se hayan alterado las circunstancias, alteración que, además de deberse a causas no imputables a la voluntad de quien ejercita la acción, ha de ser sustancial, no de escasa o relativa importancia, y permanente, no coyuntural o transitoria, y cumplidamente probada ante los Tribunales.
En nuestro caso, la actora solicita la modificación de medidas sobre la base de la existencia de unos presuntos abusos sexuales a su hijo, aduciendo la apelante que la Juez a quo ha retomado la prueba practicada en las diligencias previas 1/2012, que se han tramitado ante ese mismo Juzgado.
Sin embargo, convenimos que la Juez a quo ha efectuado un pormenorizado examen de la prueba obrante en autos, llegando a la conclusión de que no se ha acreditado ninguna conclusión que evidencie la existencia de abusos sexuales al menor. Pero, además, la propia apelante en su escrito de recurso admite que los informes públicos no arrojan ninguna conclusión contundente en orden a adverar la existencia de abusos o comportamientos sexualizados en el menor. No puede pretender la parte apelante, sobre la carencia de prueba alguna que corrobore su pretensión, que se efectúe una modificación de medidas, por meras sospechas sin acreditar, que ni siquiera se probaron en un anterior procedimiento penal. Incluso el Ministerio Fiscal consideró que no existían datos objetivos sobre la comisión de los pretendidos abusos o conductas inapropiadas. Ninguno los informes realizados -Urgencias del Hospital de Soria, Forense, Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal, Equipo de Menores, Profesora del Colegio, Informe Psicológico de doña Rosana - acredita supuestos abusos o conductas inapropiadas, y nos remitimos al efecto a las acertadas consideraciones de la sentencia recurrida. Tampoco el informe de la perito de la parte demandante resulta concluyente, remitiéndose esta Sala a las acertadas consideraciones de la sentencia apelada.
A la vista de los expresados informes, no se aprecia motivo alguno para restringir el régimen de visitas que disfruta el demandado, por lo que el recurso debe forzosamente perecer.
TERCERO .- Con relación al recurso de don Fermín , la Juez a quo desestima la pretensión del demandado sobre modificación del lugar de entrega, al no haberse articulado en tiempo y forma, puesto que se solicitó en el acto de la vista. El demandado solicitó que el intercambio del menor tenga lugar a través del Punto de Encuentro Familiar de Soria, de conformidad con lo aconsejado por la Trabajadora Social de Soria y el Equipo Psicosocial. Considera la parte recurrente que con el fin de evitar conflictos entre los excónyuges, además de que pueda controlarse el cumplimiento del régimen de visitas en todas sus vertientes, lo más conveniente no sólo para los mismos sino sobre todo en beneficio del menor, es que el intercambio tenga lugar en el Punto de Encuentro Familiar. El Ministerio Fiscal se muestra conforme con esta solicitud.
En segundo lugar, solicita la imposición de costas a la parte demandante, al considerar que existen méritos para imponerlas.
Con relación al primer motivo, convenimos que no es obstáculo que no se haya impetrado dicha solicitud por vía de reconvención, toda vez que dicho pedimento no supondría una 'modificación sustancial' que implicara necesariamente una acción de modificación de medidas. Simplemente se solicita una articulación del régimen de visitas concedido en su día, habida cuenta de las dificultades puestas de manifiesto por los conflictos existentes entre los cónyuges. A estos efectos, el informe del Equipo Psicosocial sienta que para evitar nuevas disputas de ambos progenitores, 'se consideraría adecuado realizar los intercambios en el Punto de Encuentro Familiar de Soria'. Ello no implica una alteración sustancial, ni de la litis, ni del régimen de visitas, sino una articulación de éste último, y ambas partes pudieron efectuar alegaciones en el acto de la vista, toda vez que la propia demandante solicitó que se articulara su pretensión de cambio de régimen de vistas a través del Punto de Encuentro Familiar de Soria. Por todo ello el motivo debe ser estimado.
Con relación al segundo motivo, que solicita la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, convenimos con la Juez a quo en las especiales características del supuesto enjuiciado, que aconsejan que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio.
Por la misma razón juzgamos que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículos 398 y 394 LEC .
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Herminia representada por la Procurador Sra. Soria Palomar y defendida por la Letrada Sra. Blanco de la Parra; y estimando parcialmente el recurso de apelación formuladopor don Fermín , representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendido por la Letrada Sra. Gassol Quílez; contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el Juicio Modificación de Medidas 318/2012, revocamos parcialmentela expresada resolución, en el único sentido de que el intercambio del menor se lleve a cabo mediante el Punto de Encuentro Familiar de Soria.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

