Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 78/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 141/2012 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100082
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 7 de junio de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 141/2012 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Eutimio Y Eugenia , representados por el Procurador Sra. De Llanos Benavent y asistidos del Letrado Sr. Sierra Torre, contra JOGUS CONSTRUCCIONES, S. L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida del Letrado Sra. Costa García-Guereta, y contra Mercedes , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sra. Huerta Gandarillas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. De Llanos Benavent, en nombre y representación de Eutimio Y Eugenia , se presentó ante este Juzgado, el 15 de febrero de 2012, demanda de juicio ordinario contra JOGUS CONSTRUCCIONES, S. L. y Mercedes . En la demanda se solicita que se condene a los demandados a efectuar a su costa y en el plazo más breve posible las obras de reparación de los defectos y daños causados en la forma establecida en el informe pericial de parte o, en su caso, en el informe pericial judicial, asumiendo la totalidad de los gastos que se deriven de la realización de las referidas obras, con apercibimiento de que, de no verificarlo en el plazo que se señale, se ejecutarán dichas obras a su costa; todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-En fecha de 14 de marzo de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a las partes demandadas con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-Las partes demandadas comparecieron en tiempo y forma y contestaron a la demanda mediante escritos con fechas de entrada en este Juzgado los días 26 de abril y 15 de mayo de 2012. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 15 de enero de 2013 a las 10,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto señaló el día 16 de mayo de 2013 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.
Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de responsabilidad de las previstas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE.), contra la empresa constructora y la arquitecto técnico encargada de la dirección de la ejecución material de la obra, reclamando la reparación de vicios constructivos. Sostienen que en el año 2007 contrataron a las demandadas para ejecutar y dirigir, respectivamente, los trabajos de edificación de una vivienda unifamiliar en un terreno de su propiedad, de acuerdo con el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto Mateo y con las variaciones contenidas en un contrato suscrito el 1 de septiembre de 2007 entre los actores y la constructora. Continúan señalando que los trabajos finalizaron el 30 de octubre de 2008, suscribiéndose el acta de finalización de obra por escritura pública otorgada el 24 de noviembre de 2008, si bien, unos meses después aparecieron de forma continuada y progresiva graves defectos, especialmente en el tejado, con la consiguiente aparición de filtraciones de agua y humedades. Estos defectos constructivos también afectan a los remates de las cubiertas, a las fachadas, aplacados y vierteaguas. Requerido el constructor para la subsanación defectos, este se limitó a ejecutar pequeñas soluciones de urgencia, pero sin resolver definitivamente el problema, que subsiste en la actualidad, pese a los requerimientos fehacientes practicados tanto a la constructora, como a la arquitecto técnico. Solicita por todo ello la condena de las demandadas a reparar dichos defectos constructivos. Subsidiariamente, con el mismo objeto y frente a los mismos demandados, ejercitan una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, para la que invocan expresamente lo previsto en los arts. 1.089 y ss., 1.100 y ss., y 1.258 del Código Civil (CC .).
La codemandada Mercedes se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario, señalando en primer lugar que fue contratada para dirigir la ejecución de lo proyectado por el Sr. Mateo , desconociendo el contrato relativo a las variaciones suscrito por los actores y la constructora el 1 de septiembre de 2007. Niega la existencia de defecto constructivo alguno, así como que se le haya informado de tal extremo o reclamado por tal concepto con anterioridad a la presentación de la demanda originadora del procedimiento que nos ocupa. Alega que dirigió las obras proyectadas inicialmente, pero no las relativas al aprovechamiento del bajo cubierta, ni a la instalación de la segunda ventana tipo 'velux', nada de lo cual figuraba en el proyecto. Niega que en la zona de la cubierta ejecutada bajo su dirección exista falta de planimetría o desviaciones en los cordones de las tejas. Niega cualquier responsabilidad sobre el remate del encuentro entre la chimenea y la cubierta, en el cual además manifiesta que no existen filtraciones en la actualidad. En caso de deficiencias en los remates laterales de los faldones, sostiene que estas deficiencias serían exclusivamente imputables al constructor, y mantiene que las fisuras de las fachadas producen un simple defecto estético que tampoco le es imputable. Reconoce que en el aplacado de piedra del porche se aplicó hidrofugante, según lo previsto en el proyecto, y niega cualquier responsabilidad por su parte en relación con los posibles defectos que presenten los vierteaguas. Alega la prescripción de la acción derivada de la LOE., teniendo en cuenta que en la demanda se afirma que los defectos reclamados aparecieron a los pocos meses de finalizada la construcción, y la caducidad de la acción para reclamar sobre cualesquiera defectos constructivos que afecten al acabado o remate, así como a la habitabilidad de la vivienda, habida cuenta de que la parte actora no ha acreditado que los vicios o defectos se hayan exteriorizado en los respectivos plazos de garantía. En relación con la acción ejercitada por incumplimiento contractual, sostiene que no existe tal incumplimiento por su parte, y que cumplió en todo momento su función de control de la ejecución de la obra, cursando las instrucciones oportunas para el cumplimiento estricto del proyecto e instrucciones del arquitecto; en definitiva, de la obra que le había sido encomendada. Finalmente, critica que la parte actora solicite la reparación de defectos que tienen su origen en partidas no ejecutadas ni dirigidas durante el transcurso de la obra y que se realizaron cuando esta ya estaba finalizada, por lo que entiende que en ningún caso debe responder de dichos defectos. Solicita, por todo ello, la íntegra desestimación de la demanda.
La codemandada Jogus Construcciones, S. L., también se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario. Afirma que todos los trabajos se ejecutaron de forma simultánea, teniendo perfecta constancia de los mismos la dirección técnica; si bien rechaza que hayan aparecido los graves defectos a los que alude la parte actora. Así, respecto de la cubierta principal, niega que se produzcan filtraciones, sostiene que los cordones de las tejas, el velux y el panel solar estaban perfectamente colocados a la terminación de la obra -y por ello se otorgó el acta de fin de obra-, y afirma que los remates entre la cubierta y chimenea están correctamente ejecutados y no filtran humedad alguna. En cuanto a los remates de los faldones laterales, afirma que la solución constructiva adoptada fue decisión expresa de la propiedad, en lugar de la que se había proyectado, y que la colocación de tejas cortadas y adaptadas a las dimensiones del espacio a cubrir es correcta. Niega que la cumbrera esté torcida, y atribuye las fotografías presentadas de contrario a un efecto óptico. En cuanto a las fisuras en las fachadas, sostiene que son consecuencia del aumento de obra respecto de lo proyectado, que supuso un incremento de peso en el piso superior, junto con la apertura de una puerta en un muro de carga para poder acceder a la zona incrementada. Pone de manifiesto que la propiedad no lleva a cabo los necesarios cuidados para impedir la formación de humedad en los paramentos de la casa. Señala, en relación con los aplacados, que inicialmente estaban previstos de ladrillo cara vista, pero que por voluntad expresa de los demandantes se cambiaron por piedra natural lisa, y que sobre la misma no se ha aplicado ningún hidrofugante, ocurriendo que la piedra natural, con el tiempo, va cambiando su color. El encuentro entre el ventanal fijo del salón fue ejecutado con aplacado de lajas y piedra desconcertada, en lugar de la arenisca proyectada, por expreso deseo de la propiedad, para mantener uniformidad con el resto del conjunto, mientras que la inclinación de los vierteaguas es correcta. Señala que, en todos los casos, la ejecución de todos estos trabajos fue aprobada por la dirección técnica de la obra. Alega finalmente las excepciones de prescripción y caducidad en los mismo términos que se han planteado por la codemandada.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, debe examinarse, en primer lugar y desde la perspectiva de la acción de responsabilidad ejercitada al amparo de la LOE., la cuestión de la caducidad y/o la prescripción invocadas, por cuanto de haberse producido una u otra, holgaría entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas en relación con esta acción.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 6 LOE ., en materia de recepción de la obra, el cómputo de los plazos temporales recogidos en el art. 17.1 del mismo cuerpo legal debiera comenzar en el mes de noviembre de 2008 (en concreto, el día 1 según reconoce el codemandante Eutimio en el escrito que remite a Fakro y que se aporta como documento nº 7 de la demanda, o, en todo caso, no más allá del 24 de noviembre, fecha en la que el mismo otorga escritura pública de terminación de obra). Sin embargo, la parte demandante no ha acreditado en absoluto -y ello pese a la invocación expresa hecha de contrario en relación con la caducidad- el momento o momentos en los que han ido apareciendo las deficiencias cuya reparación se pretende. Así, la primera referencia objetivada que se contiene en los autos a fisuras en las fachadas y a la falta de homogeneidad en la pintura de los paramentos (defectos que, cualesquiera que hayan sido sus causas y el momento de su aparición, se encuentran claramente vinculados con la terminación o acabado, según resulta del acto del juicio y de la pericial judicial) la encontramos el 15 de diciembre de 2011, fecha del dictamen pericial aportado por la propia parte actora. Antes de eso, únicamente se alude a grietas en la fachada en los burofaxes de 27 de octubre de 2011 (fechados en octubre de 2010, sin duda por error). Por cierto, sin que conste la acreditación de que la arquitecto técnico haya recibido el suyo. En relación con la pintura de la fachada, se ignora quién y cuándo la ha podido dar, pero todo apunta, según el dictamen del propio perito de parte, a que la misma se aplicó -en un momento indeterminado- después de finalizada la construcción para solventar grietas anteriores a las que hoy nos ocupan. En cualquier caso, no se ha acreditado que los defectos señalados apareciesen dentro del plazo de un año legalmente establecido para los defectos de terminación o acabado ( art. 17.1 LOE .); es decir, antes de noviembre de 2009. Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de otro defecto que el perito judicial califica claramente como de tipo estético y que no afectan a la habitabilidad del inmueble: la coloración de aplacados del porche. La reparación de todos estos elementos no puede reclamarse al amparo de la LOE., ya que, con arreglo a las normas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ., y especialmente por lo que hace a lo dispuesto en relación con la disponibilidad y facilidad probatoria), correspondía a la parte actora acreditar que los defectos aparecieron con anterioridad al mes de noviembre de 2009, cosa que no se ha hecho.
En relación con los vierteaguas del ventanal fijo del salón y vierteaguas de las ventanas, se trata en todos los casos de defectos de tipo estético o de acabado (el perito judicial no tiene dudas al respecto) que, lógicamente, según reconocen todas las partes, traen causa de la actividad constructiva y del momento en que se desarrolló la misma. No obstante, ha prescrito la acción para reclamar al amparo de la LOE., por cuanto el primer acto de reclamación acreditado al respecto no se produce sino con la interposición de la demanda que da lugar a este procedimiento (15 de febrero de 2012), y para entonces ya habían transcurrido con creces los dos años previstos en el art. 18 LOE ., computables a partir de la recepción de la obra al tratarse defectos ya presentes y visibles. En cuanto a las piezas de remate de las cubiertas -claramente torcidas, sin que tal defecto pueda achacarse a un 'efecto óptico' como pretende la constructora en su contestación-, si el defecto constructivo -de tipo estético- se originó en el momento de la edificación, estaríamos ante un supuesto claro de caducidad. Sin embargo, en realidad, dado el tiempo transcurrido, y la ausencia de mención alguna a tal extremo con anterioridad a la interposición de la demanda que nos ocupa, lo cierto es que ni siquiera puede afirmarse que dichas piezas hayan sido incorrectamente ejecutadas -por torcidas- en el momento de su construcción, puesto que se desconoce si ya en el año 2008 estaban como muestran las fotografías, o si se torcieron con posterioridad por cualesquiera motivos (obras posteriores, reparaciones, etc.). En cualquier caso, la pretensión deducida al respecto debe desestimarse.
Los faldones continuos de la cubierta, remates laterales con espuma de poliuretano y remate entre cubierta y chimenea también deben considerarse como defectos puramente estéticos y de acabado, según justifica el perito judicial, quien además afirma tajantemente que no tienen nada que ver con eventuales filtraciones de ningún tipo. Sirvan para tales elementos las consideraciones hechas sobre la prescripción de la acción para reclamar su reparación.
Finalmente, los posibles defectos de filtraciones y humedades en la cubierta afectarían, en su caso, a la habitabilidad de la vivienda. Tampoco se constata su aparición dentro del plazo legal de garantía, teniendo en cuenta que el mismo finalizó en el mes de noviembre de 2011. Una vez más, la primera constatación objetiva de lo que parecen ser humedades la aporta el perito de los actores en su dictamen de 15 de diciembre de 2011. Antes de eso, únicamente los burofaxes de 27 de octubre de 2011, elaborados por la propia parte actora, aluden genéricamente a 'goteras provenientes de varios puntos del tejado que se manifiestan cada vez que llueve de forma abundante, sobre todo cuando lo hace de forma racheada y con viento'. El representante de la constructora reconoce haber recibido quejas por humedades, y aunque, si bien no las data con concreción, mantiene que acudió a la casa a efectuar trabajos de reparación de la cubierta en varias ocasiones también sin datar, extremo que se confirma en la propia demanda. Sin embargo, absolutamente nadie en el presente procedimiento ha sido capaz de localizar, con una mínima concreción, la ubicación de filtraciones pasadas y de las que pudiera haber en la actualidad en la cubierta de la vivienda, siendo lo cierto que los peritos que han depuesto se guían en relación con este extremo, fundamentalmente, por probabilidades e hipótesis -no coincidentes- en relación a la zona de la cubierta de la que pudieran haber provenido las humedades pretéritas, ciertamente limitadas, que se constatan fotográficamente y que resultan de datación incierta. No se ha constatado en absoluto la necesidad presente de proceder a ninguna reparación de defectos relativos a filtraciones en la cubierta que estén generando humedades en el interior de la vivienda. Así, el perito judicial, que es quien visita la edificación en último lugar y en las fechas más próximas al momento actual -en marzo de 2013- deja constancia en su dictamen de que desconoce 'si las actuaciones realizadas con posterioridad han eliminado todos los (d)efectos, aunque la propiedad indica que en algunas ocasiones se manifiestan goteos. A fecha actual no existen ni se muestran defectos aparentes ni filtraciones relacionadas con la zona anexa de la edificación (garaje-entrada de planta baja)'. Se habla, únicamente, de 'posibles filtraciones'. Las fotografías que acompaña a su dictamen (al igual que las que acompañan al dictamen del perito de los actores) dejan exclusiva constancia de la existencia de 'restos de regateo' sin datar, sobre fachada norte y este, 'no especialmente visibles si no se señalan'. Queda pendiente de determinar, por tanto, si en la actualidad las filtraciones -tampoco vistas por el perito de la propia parte actora con ocasión de la elaboración de su dictamen, según reconoce en el acto del juicio- siguen existiendo o han sido reparadas, que es precisamente lo que se pretende con la demanda. No se ha constatado que actualmente persistan filtraciones en la cubierta que requieran reparación, por más que sí hayan podido existir en un pasado indeterminado. Téngase en cuenta que tanto la parte actora como la constructora demandada reconocen que con posterioridad a la finalización de la obra se efectuaron trabajos de reparación, concretamente de la cubierta. Ni siquiera el testigo Sr. Amadeo , hermano y cuñado, respectivamente, de los demandantes, es capaz de constatar este hecho, limitándose a manifestar que sigue habiendo filtraciones 'según le han dicho los demandantes'. No habiéndose acreditado la persistencia actual del eventual defecto constructivo que se invoca (las filtraciones), la pretensión deducida al respecto debe, también, desestimarse.
En definitiva, y por todo lo expuesto, no pueden estimarse las pretensiones deducidas por los actores al amparo de la normativa contenida en la LOE.
TERCERO.-Resta únicamente por examinar el objeto de debate desde la perspectiva de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitada por la parte actora con un indudable carácter residual.
Pues bien, no habiéndose acreditado, como ya se ha expuesto, la existencia actual de filtración alguna y solicitándose en el suplico de la demanda la condena a efectuar trabajos de reparación, la pretensión correspondiente tampoco puede prosperar bajo este prisma.
En cuanto a otros defectos que se invocan, como las pequeñas grietas aparecidas, piezas torcidas en el remate de las cumbreras, la pintura no uniforme de la fachada o la coloración de aplacados del porche, no han quedado en absoluto determinados ni los momentos ni las causas de sus respectivas apariciones, por lo que, atendiendo al tiempo transcurrido desde la finalización de la obra, difícilmente pueden imputarse a la actividad de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Finalmente, en relación con los vierteaguas, faldones continuos de la cubierta, remates laterales con espuma de poliuretano, remate entre cubierta y chimenea y cualesquiera otros posibles defectos constructivos que pudieran vincularse, de entre los analizados en la presente resolución -siquiera conceptualmente-, con el momento de entrega de la obra por entender que ya concurrían en dicho momento, se trata en todo caso -dejando a un lado siempre las filtraciones cuya existencia actual no se ha acreditado- de defectos apreciables a simple vista y respecto de los cuales la parte actora ha guardado permanente silencio durante más de tres años contados desde su recepción por los hoy demandantes sin reserva alguna. Pues bien, como recuerda la reciente STS de 21 de octubre de 2011 , 'en nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad ' cuando se puede y se debe hablar ('quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'. Nuestro ordenamiento, cuando se trata de obligaciones de dar y ha habido recepción de la cosa entregada, sin protesta ni reserva del acreedor, en ocasiones positiva la regla 'id quod plerumque accidit' (lo que acontece normalmente) y atribuye al silencio de quien recibe el valor de una conformidad, de tal forma que, de no manifestarse la disconformidad en el momento de la recepción o dentro de un corto plazo, entiende que lo entregado se ajustaba a lo estipulado -así los artículos 60 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y 336 del Código de Comercio en relación con la compraventa de mercancías-. Tratándose de la entrega de obras, de acuerdo con el mencionado principio de normalidad, el silencio de quien las recibe sin protesta puede interpretarse en el sentido de que la contratista queda exenta de responsabilidad (en este sentido apuntan el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la sentencia 274/2009, de 27 abril , en la que se afirma que 'cuando las obras se reciben y aceptan sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad', pero 'tal excepción se ha de entender forzosamente limitada a los defectos o vicios apreciables a simple vista, pero no a aquellos otros ocultos que por desconocidos, no puede presumirse su aceptación, como son las que la sentencia impugnada imputa al contratista'), bien que tal efecto, salvo pacto, aparece referido a la recepción definitiva (en este sentido, la sentencia 93/2003, de 14 febrero , afirma que, como regla, 'sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista'), además de que, en el supuesto de que se hubieren pactado de forma expresa los efectos de la recepción, ésta tiene el significado expresamente estipulado (en este sentido, sentencia 290/2009, de 6 mayo )'. Teniendo en cuenta lo expuesto, la reclamación relativa a este tipo de 'defectos', apreciables a simple vista, -resulta difícil considerar tales a lo que en algunos casos no son sino variaciones de lo inicialmente proyectado aceptadas, cuando menos, tácitamente- tampoco puede prosperar, y ello sin necesidad de entrar a examinar otros aspectos nada claros de la controversia suscitada (como el relativo al alcance de lo contractualmente asumido por la arquitecto superior y su relación con la posterior ampliación no proyectada).
En definitiva, por todo lo expuesto, la demanda debe desestimarse.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.
No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte actora.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUESE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. De Llanos Benavent, en nombre y representación de Eutimio Y Eugenia , contra JOGUS CONSTRUCCIONES, S. L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, y contra Mercedes , representada por el Procurador Sra. Hernández García.
Se condena en costas a Eutimio y a Eugenia .
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
