Sentencia Civil Nº 78/201...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 168/2012 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100203

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:469

Núm. Roj: SAP AL 469/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 168/12
SENTENCIA NUMERO...78/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 6 de Mayo de 2014
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 168/12, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera seguidos con el número 794/09, sobre resoluciónde
contrato de compraventa de una, como Apelante Adelaida y otra y de otra, como Apelada Cotogarden S.L.
representada la primera por el Procurador D. Irene Gonzalez Gutierrez y dirigida por el Letrado D. Ernesto
Rodríguez Ubeda, y la segunda representada por el Procurador D. Pilar Lucas Piqueras Sánchez y dirigida
por el Letrado D. Maria Maroto Perez

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2011 desestimatoria de la demanda.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la demanda.



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 6 de Mayo de 2014 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia que, estimando la falta de legitimación activa de los actores al no surtir efectos el contrato de cesión suscrito entre estos y los primitivos compradores respecto a la hoy demandada, desestimaba la demanda, insistiendo la recurrente en la validez del contrato de cesión y sus efectos frente a Cotogarden.

La cesión del contrato es una figura jurídica, admitida en el derecho comparado de los países de nuestro entorno, y que no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico (salvo en la Ley 513 de la Compilación Navarra), resultando ser una creación jurisprudencial y doctrinal con base en el artículo 1255 del Código Civil y el principio de libertad contractual. Se puede definir la cesión de contrato como el acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, señalando la STS de 4 de febrero de 1993 que 'la voluntad negocial en la cesión de un contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar'.

Siendo un negocio jurídico plurilateral, viniendo caracterizado así por la jurisprudencia, requiere para su eficacia la concurrencia simultánea o posterior del consentimiento del cedente, del cesionario y del contratante cedido (en este caso, Cotogarden), porque al contratante cedido no le resulta indiferente cuál es la identidad, solvencia y seriedad de la otra parte contractual, y, si la posición contraria va a ser sustituida por otra persona, debe autorizar la cesión del contrato (así lo afirma la STS de 21 de diciembre de 2000 ), y este consentimiento puede ser expreso o tácito ( STS de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994 ), es decir, derivado este último de actos concluyentes de la parte que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo.

De la prueba practicada nos encontramos con que no consta en modo alguno en autos el consentimiento expreso de la entidad vendedora a la cesión que tuvo lugar con fecha de 22 de Septiembre de 2006 (según contrato aportado por la parte actora), debiendo analizar si existe consentimiento tácito. De la documental obrante no se deduce de modo alguno el consentimiento tácito sino que por el contrario en los requerimientos efectuados a los compradores primigenios Sres Hilario y Mariano , tanto por burofax como notariales doc nº14-24 no se desprende siquiera que tuviera conocimiento de dicha cesión. Así en el requerimiento notarial de fecha 30 de septiembre de 2008 para elevación de escritura publica con apercibimientos y de 20 de Octubre de 2008 para dar por resuelto el contrato, los requeridos son los compradores sin que en ningún caso se hiciera constar la existencia de los hoy actores. No puede entenderse prestado el consentimiento a la cesión.

Es mas en interrogatorio, los cónyuges actores, reconocieron no haber tratado nunca con la promotora, siendo por otro lado que el hecho de que no compareciera el legal representante de la demandada al acto de juicio para ser sometido a interrogatorio en ningún caso implica reconocimiento de los hechos siendo potestativa para el juzgador la admisión tacita de los hechos que recoge el art 304 LEC No puede olvidarse que la cesión de contrato consiste en el traspaso a un tercero, por parte de uno de los contratantes, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido, de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual, como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura, admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no estar regulada expresamente en el Código Civil requiere para que la cesión sea efectiva, también por exigencia jurisprudencial, que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor- acreedor en caso, como éste, de obligaciones recíprocas. Sin el consentimiento del cedido, aunque se exprese fuera del contrato, no existe cesión; en otras palabras, la necesidad de que medie consentimiento del cedido es requisito determinante de la validez y eficacia del contrato de cesión celebrado entre cedente y cesionario. Por tanto, en el caso enjuiciado no se ha producido novación subjetiva alguna, dado que no se ha producido un consentimiento válido y claro de la vendedora a la cesión llevada a cabo por la compradora inicial, al objeto de que aquella pudiera posicionarse frente a dicha cesión, y de que la cesionaria pudiera accionar válidamente también contra ella si no cumpliere todas sus obligaciones. Y ello porque, desde luego, no hay acto alguno por parte de la vendedora que tácitamente permita entender la prestación del consentimiento a la cesión. Lo anterior sería bastante para estimar que los compradores son los únicos legitimados frente a la vendedora demandada en su caso para soportar las consecuencias del supuesto incumplimiento y la procedencia de la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes. En consecuencia procede la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.



SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera en los autos sobre resolución de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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