Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 30/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 78/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100309
Núm. Ecli: ES:APH:2014:750
Núm. Roj: SAP H 750/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 30/2014
Procedimiento Juicio Ordinario número: 427/2011
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 26 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio
Ordinario número 427/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer
en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Leticia Ortiz Domínguez en nombre y representación
de Vitalicio Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros, entidad asistida de la Letrada Dª Magdalena del Rocío
Cambra Pancho.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Noviembre de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Leticia Ortiz Domínguez en nombre y representación de Vitalicio Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros dictándose por el referido órgano Providencia de 24 de Enero de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso acordando la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose posterior Diligencia de Ordenación de 18 de Septiembre de 2013 por la que se dejaba sin efecto la citada Providencia dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, presentándose por el Procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano en nombre y representación de Dª Araceli asistida del Letrado Sr. Infante Domínguez, escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 2 de Enero de 2014 se resolvió remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad Aseguradora hoy Apelante residencia su primer motivo de recurso en Infracción de Normas por inaplicación de los artículos 64 , 66 y 124.2 del Reglamento General de la Circulación y con reproducción de los referidos preceptos, se concluye, que en el caso que nos ocupa 'queda acreditado que el menor no cruzó la calzada por un paso de peatones, ni se cercioró que podía hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, sino que salió entre los coches aparcados concretamente detrás de un camión e irrumpió en la calzada provocando con ello el accidente'.
En este sentido de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, especialmente Testificales, resultó acreditado que el lugar en donde se produjo el atropello del Menor carecía de especifico paso de Peatones y que ese atropello se produjo en la forma que posteriormente estudiaremos, en su consecuencia ya podemos adelantar que no es dable apreciar la invocada vulneración de los referido preceptos del Reglamento General de Circulación y debemos estar al contenido del articulo 121 del referido texto que bajo la rubrica de Circulación por zonas peatonales, excepciones , establece que los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado).
El segundo motivo de recurso, 'Error en la apreciación de la prueba', incide de nuevo y mediante una legitima pero subjetiva valoración y apreciación del caudal probatorio en la forma en la que se produjo ese atropello, aseverándose que de las pruebas practicadas en el Plenario 'ha quedado acreditado la culpa exclusiva de la victima' y se afirma que 'su negligencia fue la única y total exclusiva origen del siniestro, dado que se produce por una conducta absolutamente imprevisible contra las que no cabe ningún genero de anticipación o previsión' y en apoyo de esta pretensión se invocan una Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1995 y de esta propia Sección Primera de 13 de Abril de 2005.
Ciertamente la referida excepción debe ser objeto de interpretación restrictiva, correspondiendo a quien la invoca justificar rigurosamente que la 'única' conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado -al ser obligación de quien excepciona probar la excusa que alega-, lo que implica la necesidad de probar de una forma cumplida que quien conducía el vehículo asegurado por la hoy recurrente actuó con toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho de forma, tiempo y lugar, lo que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias.
La estructuración de la culpa exclusiva de la víctima para que opere como hecho impeditivo, requiere no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del vehículo asegurado por la Ejecutada, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal, y aún de la civil ordinaria de manera que surge en el conductor un deber de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que la negligencia del perjudicado debe tener los caracteres de absoluta, exclusiva, excluyente, de causa única y con tan acusado relieve e intensidad que absorba a otra concurrente; c) que quien lo alega lo acredite cumplidamente, siendo carga de la parte demandada o en este caso ejecutada que la alega probar que la mecánica del evento es debida únicamente al comportamiento de la víctima, de tal forma y con tal intensidad que absorba y explique, de forma absoluta, los hechos acaecidos, sin que deje las más mínima fisura para poder conectarlos al actuar del conductor supuesto dañador.
Y esta doctrina la hemos aplicado tanto en la citada Sentencia como en nuestro Auto de 16 de Noviembre de 2009, Sección Tercera , mas la cuestión nuclear y básica se centra en determinar si esa doctrina, si esos requisitos concurren en el concreto supuesto que estamos enjuiciando, lo cual nos determina inexorablemente a examinar la mecánica o forma del atropello.
En este contexto se declara por el Juzgador a quo a la luz del acervo probatorio desplegado en la Vista, el impacto se produjo con la parte frontal derecha del vehículo en tanto que la incorporación del Menor a la calzada tuvo lugar desde la parte izquierda, es decir, que el atropello acaeció cuando el Menor casi ya había terminado de cruzar la calzada y ello impide pues predicar la existencia de una irrupción súbita e inopinada del lesionado en la vía, por consiguiente como acertadamente se declara en la Resolución combatida, el impacto no tuvo lugar por esa repentina irrupción en la calzada del Menor, no pudiendo la conductora Dª Marcelina evitar la colisión por su falta de atención a las concretas circunstancias de la circulación y por qué no pudo evitarla y la respuesta se encuentra, es de insistir, en esa falta de atención a las concretas circunstancias de esa calzada, es más admitió y reconoció que el sol la deslumbraba, lo cual le obligaba precisamente a adoptar mayores medidas de precaución y cautela articulo 102.3 del tan citado Reglamento.
Se asevera por la Aseguradora que en esa calle y en aquellos momentos existían coches aparcados en ambos lados mas esta conclusión carece de base probatoria suficiente, únicamente puede declararse como tal que los vehículos aparcados, estacionados, estaban en el lado derecho del sentido de la circulación.
Consideramos pues que la causa eficiente y exclusiva de este atropello se encuentran esa conducción negligente de la citada conductora del vehículo Nissan matricula ....- HQD quien circulaba por la calle Aragón de la localidad de Palos de la Frontera con esas dificultades derivadas del deslumbramiento probados por el sol y sin las precisas y necesarias medidas de atención y cautela de manera que no se percató que en esos momentos un Menor cruzaba la calle atropellándole cuando prácticamente ya había concluido esa acción, es por ello que consideramos que no yerra el Juez a quo en la interpretación y valoración del acervo probatorio.
En este contexto y con estos parámetros difícilmente puede sostenerse una concurrencia de culpas por la sencilla razón de que no se ha probado ninguna actuación negligente en la actuación del Menor.
Finalmente y en materia de intereses igualmente como de acertado y conforme a Derecho ha de conceptuarse el pronunciamiento recaído en la Instancia.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Leticia Ortiz Domínguez en nombre y representación de Vitalicio Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en fecha 10 de Noviembre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
