Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 71/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100073


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001278

Recurso de Apelación 71/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Juicio Cambiario 931/2012

APELANTE:D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

APELADO:OPEMA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

SENTENCIA Nº 78/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 931/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de D./Dña. Dimas apelante - demandado, representado por el/la Procurador M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA y defendido por Letrado, contra OPEMA, S.A. apelado - demandante, representada por el/la Procurador MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debía desestimar la demanda de oposición interpuesta por D. Dimas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Díez Carvajal, contra la demanda de juicio cambiario previamente presentada por la mercantil OPEMA S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, mandando seguir adelante la ejecución contra los bienes del demandante de oposición hasta hacer pago de la cantidad reclamada en la demanda de juicio cambiario, debiendo imponer las costas de la oposición al demandante de oposición'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia inestimándose la demanda de oposición formulada en juicio cambiario, se alza en apelación la representación de procesal de D. Dimas en procura de una sentencia que anule la recurrida y desestime la demanda en absolución del mismo. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en la inaplicación del artículo 11.1 de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial por la existencia de mala fe contractual; extremo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del motivo de disentimiento enfrentado a la decisión judicial recurrida se aduce que el apelante firmó un contrato de suministro y explotación de máquinas recreativas que durante los primeros meses, a la par que el negocio funcionaba relativamente bien, no hubo problema alguno, viéndose compelido aquél a cerrar el establecimiento por la mala marcha del negocio a cuyo efecto habló con la parte apelada para la rescisión del contrato, existiendo mala fe contractual por parte de la actora al no aparecer en el contrato la posibilidad unilateral de una parte o rescindir el contrato por el hecho de que el negocio porque sencillamente no funciona. El alegato vertebrador de la divergencia con el discurrir judicial y la correlativa respuesta recibida en la sentencia discutida a la demanda de oposición ha de quebrar ineluctablemente por su carencia absoluta de base estimable, hacer supuesto de la motivación certera en que descansa la desestimación de la demanda de oposición e integrar incluso una cuestión nueva que, por extralimitar el ámbito de lo que constituye el objeto del proceso, ha de quedar extramuros del enjuiciamiento al exigirlo así principios procesales esenciales que por su enjundia han sido entronizados en el artículo 24-1 del texto constitucional. Pero incluso haciendo tabla rasa de lo anterior, lo que per se haría periclitar el recurso inexorablemente, nótese que, por un lado, difícilmente puede invocarse como infringido por inaplicación el artículo 11.1 de la LOPJ cuando en ese apartado se establece la obligación de respetar las reglas de la buena fe procesal, la que no debe equipararse a la material, por más que ambos institutos responden a la misma finalidad y proceden del mismo supraconcepto. En todo caso, cada una de las vertientes opera en el marco que tiene legalmente asignado, pero el párrafo primero del artículo 11 de la LOPJ se circunscribe a la actuación honrada, leal de las partes en el decurso del proceso. La petición formulada en la solicitud iniciadora de la litis no puede ser adjetivada como formulada con manifiesto abuso de derecho o fraude de Ley, por lo que en absoluto el párrafo 2º del artículo 11 del citado texto legal podría verse conculcado en la sentencia proferida en la primera instancia. Tampoco se ha vulnerado el artículo 7 del CC donde si se recoge la figura de la buena fe, al igual que en el artículo 1258 del CC , los que se refieren a la buena fe objetiva, equivalente a comportamiento honrado, justo. Sin embargo no se produce ataque alguno a ese principio general del Derecho positivizado por la circunstancia de que no se plasmase en el contrato estipulación por la que el contrato podía resolverse por el hecho de que el negocio no funcione, ya que las partes son libres para alcanzar los pactos que estime conveniente, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, por lo que si los intereses son contrapuestos y no se recibía ninguna contraprestación por la cesión de la explotación de las máquinas, es llano que el alegato de mala fe no resiste el menor embate dialéctico por su absoluta futilidad e inconsistencia, por lo que el motivo no puede tener acogida favorable en esta alzada y ha de quebrar necesariamente al ser una manifestación claramente abusiva del derecho al recurso.

SEGUNDO.- Corolario del perecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Esmeralda Figueroa López, en representación de D. Dimas , frente a la sentencia dictada el día diez de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0071-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 71/2014, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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