Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1026/2012 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100043


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017101

Recurso de Apelación 1026/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 772/2011

DEMANDANTE/APELADO:D. Iván

PROCURADOR: Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

DEMANDADO/APELANTE:D. Mario

PROCURADOR: D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 78

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 772/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 1026/12, en los que aparece como demandante-apelado D. Iván , representado por la Procuradora Dª Mª de la Luz Simarro Valverde, y como demandado-apelante D. Mario , representado por el Procurador D. Álvaro Arana Moro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Mario representado por el Procurador Doña Vicente Berrocal Ávila contra Don Iván representado por el Procurador Don Francisco Merino Jiménez, sobre reclamación de cantidad. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvencional Don Iván de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda reconvencional, con expresa condena al actor reconvencional pago de las costas procesales. Y estimando la demanda principal formulada por Don Iván representado por el Procurador Don Francisco Merino Jiménez contra Don Mario representado por el Procurador Doña Vicente Berrocal Ávila sobre reclamación de cantidad. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Don Mario a reponer y reparar los daños causados en el local y enseres objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 20 de mayo de 2009 que fija en la suma de 11.520,34 euros y a la compensación de dicha deuda con las cantidades entregadas en concepto de fianza y depósito por importe de 5.000 euros y en consecuencia se condena al demandado al pago de la suma total de 6.520,34, los intereses expresados y las costas procesales.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este proceso la reclamación que el arrendador plantea frente al arrendatario por los daños y desperfectos que, según afirma, ocasionó éste al local y a los enseres que se incluían en el mismo arrendamiento, bajo inventario. Al importe de esos daños, resta el importe de la fianza. Por su parte, el arrendatario, vía reconvencional, tras solicitar la desestimación de la demanda, reclama la fianza.

El Juez de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, siendo apelada la sentencia por el arrendatario demandado, y el recurso, impugnado por el arrendador demandante.

SEGUNDO.-Para centrar el tema planteado en esta segunda instancia, es conveniente exponer que el acto de liquidación del contrato está documentado en el acta notarial levantada, a requerimiento del arrendador y con presencia e intervención efectiva del arrendatario, el 19 de mayo de 2.011 (documento 3 de la demanda).

En ese acto, se entregaron las llaves del local por el arrendatario al arrendador, y además, el Notario comprobó, por un lado, la existencia o no de los bienes muebles inventariados, detectando que, respecto de ese inventario, faltaba una cafetera y dos molinillos de café; por otro lado, se consignaron las manifestaciones de una y otra parte sobre el estado de funcionamiento de determinada maquinaria ('En cuanto al estado del motor de la máquina frigorífica, manifiesta el requirente que está destrozado e inservible' ... 'La máquina de hielo inventariada con el número 11 no funciona' ..... 'las farolas de latón, situadas en el exterior, inventariadas con el número 14, están desconectadas, según manifiesta el arrendatario por razones de seguridad' .... 'El propietario del local manifiesta que las dos farolas de techo y los dos televisores inventariados, respectivamente con los números 15 y 16, están desconectadas y fuera de su ubicación inicial'), y, finalmente, se aportaron fotografías que el Notario advera en su correspondencia con el estado del local, mobiliario y maquinaria.

Por otro lado, el demandante ha aportado, para justificar el alcance de los daños, una factura de reparación de ciertos elementos (documento nº 4) y un presupuesto de suministro de elementos que habrían de ser sustituidos (documento nº 5).

Según estos documentos, el importe de los daños ascendería a 2.419 euros, el de las reparaciones, y 7.713 el de la reposición, esto es, un total de 10.132 euros, si bien se ha de precisar que el importe del presupuesto no incluye el IVA, que, al tipo del 18%, representaría la suma de 1.388,34 euros, que, añadida a aquella otra, da el total de 11.520,34 euros que es el reclamado por el demandante (hecho quinto de la demanda).

TERCERO.-La primera queja del recurrente se centra en la incongruencia que habría cometido el Juez de Primera Instancia al incluir en la cantidad objeto de condena la referida a la reposición de una cafetera, cuando, por un lado, el demandante reconoció en su interrogatorio que no era suya sino de la casa suministradora del café, y, por otro, el Letrado de dicha parte, en sus conclusiones, retiró la petición de condena por ese concepto.

Efectivamente, del visionado de la grabación del juicio, resultan con claridad ambos extremos. El reconocimiento del demandante se manifiesta en el minuto 9,19 de la grabación, y la manifestación del Letrado (que, refiriéndose a la citada cafetera, dijo, '...cuya cuantía desde este momento, retiramos') se aprecia en el minuto 28,16, tomando en ambos casos la referencia que en el extremo inferior izquierdo de la pantalla se muestra.

Si pese a ello, el Juez ha concedido la cantidad representativa de ese concepto, infringe, por un lado, el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no tiene en cuenta que la confesión de un hecho enteramente perjudicial por el interrogado hace prueba en su contra, y, por otro, ha infringido el artículo 218 de la misma Ley , en cuanto incurre en incongruencia al estimar parte de una pretensión que expresamente había sido retirada por la defensa del demandante, a la vista del resultado de la prueba.

En consecuencia, sin que se pueda declarar la nulidad, por impedirlo la disposición contenida en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, en todo caso, revocar la sentencia apelada, excluyendo de la condena la cantidad de 2.248 euros, valor de la cafetera según el presupuesto aportado con la demanda, más el 18% de IVA (404,64 euros), lo que da un total de 2.652,64 euros.

CUARTO.-En el segundo motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia por ausencia o errónea valoración de la prueba.

El motivo se ha de examinar, en este apartado, desde el punto de vista de la ausencia de prueba, pues no cabe identificar la inexistencia de valoración con el error en dicha operación.

Ciertamente, la sentencia carece de todo razonamiento sobre la valoración de la prueba.

En efecto, se da por buena la documentación aportada por el demandante, sin entrar a valorarla en los extremos que aparecen discutidos por las partes, porque, como resulta de la contestación a la demanda, el demandado, sobre cada capítulo que conforma la reclamación de daños y desperfectos, plantea cuestiones distintas, no limitándose a negar, sin más, su existencia o apreciación.

Y en esos puntos, que en realidad son los extremos que conforman el objeto del proceso y el consiguiente thema decidendi el Juez ni siquiera entra.

Como enseguida veremos, en la reclamación del demandante se involucran dos conceptos diversos, que tienen, a efectos de prueba, un tratamiento también muy diferente: los gastos efectivamente realizados representados por la factura aportada como documento número 5, y la sustitución de enseres, meramente presupuestada, a que se refiere el documento nº 5.

Pues bien, sin atender a esa importante diferenciación, el Juez se limita a expresar, sin mayor comentario ni razonamiento, y, por tanto, de forma apodíctica, que 'las reparaciones' han ascendido al total reclamado en la demanda.

Tal defecto de motivación sobre la prueba, en virtud del citado artículo 465.3, obliga a este Tribunal a examinar la cuestión de nuevo, en la medida en que ha sido impugnada.

QUINTO.-Procedemos, pues, a efectuar y expresar esa valoración, lo que permite, juntamente, resolver sobre la denuncia atinente al error en la valoración de la prueba.

Para ello, haremos la distinción en relación a los daños reparados, y al valor de sustitución pretendida a través del presupuesto aportado.

En todo caso, y con carácter previo, es preciso exponer el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad por daños o desperfectos advertidos al fin del arrendamiento.

Como expusimos en nuestra Sentencia de 24 de octubre de 2.013 , 'el régimen legal aplicable es el contenido en los artículos 1.561 a 1.564 del Código Civil .

Se parte en ellos de establecer el deber del arrendatario de devolver la finca en el mismo estado en que se le entregó, salvo los deterioros generados por el solo trascurso del tiempo o por el uso normal de la cosa, siendo de cuenta del arrendatario los daños, a no ser que pruebe que no fueron causados por culpa suya o por la de las personas que con él habitaran en el inmueble.

En todo caso, el régimen legal se nutre de dos distintas presunciones, que abarcan tanto al estado de la cosa como a la responsabilidad por daños.

En efecto, el artículo 1.562, partiendo de la frecuencia con la que no se expresa al tiempo de recibir el bien arrendado el estado concreto y determinado en que se encuentra el bien objeto del contrato, impone al arrendatario la carga de probar que no se recibió en buen estado. Así, dispone que 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contario'.

El beneficio para el arrendador de la presunción legal, de naturaleza juris tantum, se funda, a su vez, en el principio de normalidad, que implica que el que entra a gozar de una determinada cosa se entiende que es porque la recibe en estado propio para ello, y si no es así, debe probar lo contrario.

Esa presunción se completa con la del artículo 1.563, que presume la culpa en el deterioro, de modo sólo probando que no es debido a su culpa puede el arrendatario exonerarse'.

Ahora bien, el daño o el desperfecto, al ser el hecho constitutivo de la pretensión del arrendador que solicita su indemnización, corresponde a éste probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Esta prueba abarca, en realidad, dos hechos sucesivos: ante todo, el propio daño o desperfecto; y en segundo lugar, el importe de la reparación necesaria para dejar el elemento dañado o deteriorado en un estado similar al que tenía al ser entregado al arrendatario. No cabe, como ocurre en todo acción indemnizatoria, que el perjudicado se quede al descubierto, pero tampoco que la indemnización pueda suponer un enriquecimiento injusto, como ocurriría si, cuando acabase el arrendamiento, y en todo caso, se hubiera de renovar íntegramente todo el mobiliario y enseres, pasando de ser usados a nuevos.

En ese sentido, en Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.014 , ya dijimos que 'el que pretende retener y hacer suya la prenda irregular en que consiste la fianza arrendaticia, no cumple con sólo acreditar la existencia de daños. La apropiación de la prenda está prohibida en nuestro ordenamiento ( artículo 1.859 del Código Civil ), de modo que, cuando como es el caso, es de dinero, debe aplicarla al fin de garantía que le es propio. Ello requiere de un acto de liquidación, por el que el acreedor comunique al deudor la importancia exacta de los daños y el importe de su reparación'.

De ahí que se requiera la prueba exacta de la importancia de los desperfectos.

SEXTO.-Bajo estas ideas, la cantidad que se recoge en la factura aportada como documento nº 4 de la demanda ha de ser reconocida.

Se trata de un documento que demuestra la realización de las obras o servicios que describe, y sus conceptos, aunque muy sintéticamente explicitados, se corresponden con los deterioros y desperfectos que se aprecian en el reportaje fotográfico adverado por el Notario.

No existe, en este aspecto, contraprueba alguna realizada por el demandado, pues no lo es el presupuesto aportado como documento nº 20 (relativo a reparación de unos quince metros cuadrados de suelo de gres), pues además de limitarse a un solo aspecto de los daños advertidos y reparados, no acredita el demandado que el daño en el suelo se limitara a esa extensión.

El solo dato de la omisión en la factura de su número no le resta credibilidad, ante la evidencia que demuestran las aludidas fotografías, de modo que, aun no ratificada, es suficiente para probar la procedencia de la cantidad que refleja.

SÉPTIMO.-Distinta es la consideración que merecen los desperfectos en determinada maquinaria, al que se refiere el tan citado presupuesto aportado como documento nº 5.

Tal documento, único medio probatorio que en realidad se aporta por el demandante, es un presupuesto de sustitución de determinados elementos por otros nuevos. Por tanto, conforme a lo antes indicado, lo que se ha de probar es o que no existe, por haber desparecido, el elemento a sustituir, o que, existiendo, sus daños son de tal calibre que resulta necesaria la sustitución, lo que incluye también los casos en que sea más económica esa sustitución que el coste de la reparación.

Desde otro punto de vista, la no ratificación del presupuesto, en todo aquello que el demandado no oponga una valoración alternativa y fundada, no priva a aquél de habilidad para probar el valor del elemento a sustituir.

OCTAVO.-Examinada la prueba practicada, se han de llegar a las siguientes conclusiones:

a) Se ha de incluir el valor de los dos molinillos de café inventariados y que, ya en el acta notarial, se advirtió su desaparición.

El demandado ha alegado al respecto que tales molinillos eran propiedad de la casa suministradora del café, y que los mismos habrían sido devueltos a la misma el 16 de mayo de 2.011, aportando un albarán de esa fecha como documento 17 de la contestación.

Ahora bien, a diferencia de la cafetera que en el inventario se reconocía como de propiedad del 'proveedor de café', respecto de los molinillos no se hacía ninguna salvedad.

Por ello, es deber del arrendatario devolverlos al arrendador que fue quien se los entregó, sin que pueda exigirle a éste la prueba de su título de propiedad. En ese aspecto, que diseña el deber de custodia y conservación ínsito en el arrendamiento, es aplicable el artículo 1.771 del Código Civil , a cuyo tenor 'el depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada'.

En todo caso, el documento aportado por el demandado no prueba ni que fueran dos los molinillos retirados (el albarán se refiere a uno solo y a un dosificador de café) ni la identidad entre el retirado por la casa proveedora de café y los que le fueron entregados al arrendar el local.

Así pues, la cantidad presupuestada de 480 euros, más el IVA (al 18%), que supone 86,40 euros, con un total de 566,40 euros, ha de ser reconocida.

b) En cuanto al contramostrador frigorífico y a la máquina de hielo, lo único que se prueba es que una y otra no funcionaban al tiempo de levantar el acta notarial.

Pero el demandante no ha probado que no puedan ser reparadas a coste menor que el que supone el muy elevado de su sustitución.

Por el contrario, la declaración de los técnicos citados por el demandado a juicio, acreditan que esos elementos eran ya de bastante antigüedad, y que exigían reparaciones en determinados elementos que eran los que fallaban.

Concretamente, esa testifical unida a los documentos aportados por el demandado, acredita que el frigorífico fallaba por el compresor, y que la reparación de éste ascendió a 613,60 euros. Esta es la única cantidad a reconocer, pues no hay prueba, que correspondía al demandante, de que la reparación hubiera de ser por importe superior, ni mucho menos de que fuera estrictamente necesario sustituir la máquina frigorífica antigua por otra completamente nueva.

En cuanto a la máquina fabricadora de hielo, consta también acreditado, por declaración del testigo Arcadio , que fallaba por la electroválvula, cuya sustitución o reparación ascendía a unos 70 euros. Es cierto que no se presenta factura al respecto, pues la que se aporta como documento nº 1 de la contestación se refiere a la reparación de una electroválvula en el lavavajillas, pero ante esa situación, y contrariamente a lo que pretende el apelado, no cabe la sustitución por una máquina nueva, sino reconocer la cantidad que, como máxima, ha reconocido el demandado, pues es el demandante el que debería haber probado el concreto estado de la máquina (no bastando con afirmar que no funciona, pues ello puede ser debido a múltiples causas) y no lo ha hecho.

c) Finalmente, en cuanto a la sustitución de lo que en el presupuesto aportado con la demanda se denomina 'fregadero industrial', valorado en el mismo en 594 euros, ninguna prueba ha hecho el demandante.

En efecto, en el inventario, cuyo detalle en la descripción de los objetos incluidos salta a la vista, no se menciona más que un fregadero de dos bandejas, muy distinto al que se describe en el presupuesto referido (según el cual, constaría de 'seno y escurridor; bastidor en tubo con patas regulables'). Pero lo decisivo es que, según el acta notarial, a la que ha de estar el demandante que la aporta, no se deduce que el fregadero inventariado faltase ni que tuviera desperfecto alguno, ni se aprecia en ninguna de las fotografías que se incluyen en el acta el estado del fregadero que debía estar en el local, pues el Notario comprobó su existencia.

NOVENO.-En conclusión las cantidades a satisfacer por el demandado al demandante son las siguientes:

- 2.419 euros, como valor de los desperfectos reparados por el arrendador.

- 566,40 euros, por los dos molinillos de café

- 613,60 euros, como valor estimado de la reparación del contramostrador frigorífico.

- 70 euros, como valor estimado de la reparación de la máquina fabricadora de hielos.

Se ha de hacer constar que en estas dos cantidades se entiende ya incluido el IVA, por lo que ninguna otra cantidad ha de añadirse.

La suma total asciende a 3.669 euros.

Como el demandante ha de devolver al demandado la cantidad de 5.000 euros que retiene como fianza, la cantidad resultante es la de 1.331 euros, que el reconvenido ha de pagar al reconviniente.

DECIMO.-Lo expuesto supone la estimación parcial de la demanda, en cuanto se aprecian y valoran determinados gastos que debe reintegrar el arrendatario demandado, y la estimación parcial de la reconvención, pues no cabe la devolución íntegra de la fianza que era lo que el reconviniente pretendía.

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición expresa de las costas de la demanda ni de la reconvención.

Tampoco procede la condena al pago del interés legal, pues es en esta sentencia donde se ha producido la efectiva liquidación y concreción de la cantidad debida, siendo razonable la recíproca oposición de cada una de las partes a la pretensión de la contraria, de modo que sólo los intereses procesales se devengarán, en la forma que se expresa en el fallo.

DECIMOPRIMERO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOSEGUNDO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón , revocamosdicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Iván contra DON Mario y, estimando en parte la reconvención deducida por éste contra aquél, condenamos a Don Mario a satisfacer a Don Iván la cantidad de 3.669 euros, y condenamos a Don Iván a satisfacer a Don Mario la cantidad de 5.000 euros.

En consecuencia, fijamos como cantidad debida por Don Iván a Don Mario la de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (1.331 euros), a cuyo pago expresamente condenamos a Don Iván .

Esta última cantidad devengará, hasta el completo pago del principal, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se notifique la presente sentencia al Procurador de Don Iván , lo que se acreditará por diligencia en el oficio remisorio de los autos al Juzgado.

No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-1026-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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